REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°
La Asunción, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
ASUNTO: OP02-V-2009-000212
PARTES: FISCAL (E) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. CARMEN CUETO, actuando en nombre y representación del ciudadano PITER NIKLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.24.108 contra la ciudadana LILIBETH MAGNOLIA LAFFONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.19.318.498.
MOTIVO: RESPONSABILIDA DE CRIANZA.

I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, por la Fiscal (E) Octava del Ministerio Público, Dra. Carmen Cueto, en nombre y representación del ciudadano Piter Niklos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.24.108.890, señalando que de la unión con la ciudadana Lilibeth Magnolia Laffont, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.19.318.498 procrearon dos hijas quienes llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA; que él tiene a las niñas desde muy pequeñas de nacidas; que hasta ahora les ha brindado cuidados y protección; que la madre tiene problemas de estabilidad, trabaja de bailarina, cambia constantemente de domicilio, se encuentra actualmente fuera del Estado, no lleva una vida apropiada que le garantice resguardo a sus hijas; que a la mayor la dejó en la casa de abrigo María Goretti y le mentía diciéndole que la había dejado en Caracas; que al regresarle su primera hija, volvió con ella, tuvieron a su segunda hija pero que solo reclama derechos sobre la pequeña; que nunca le da cariño a la mayor pero que cuando requiere de dinero va y le pide o lo denuncia para solicitar la obligación de manutención; que él nunca ha dejado de asumir sus deberes, mas bien es la madre quien no le brinda amor y cuidados a sus hijas por lo que comparece a solicitar la Responsabilidad de Crianza de sus hijas y pide del Equipo Multidisciplinario, el informe técnico social y psicológico del grupo familiar. Fundamentó su solicitud en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, 8, 26 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta (30) de junio de 2009, se admitió la solicitud y se instó a la Fiscalía a consignar la dirección de la progenitora a fin de su notificación y siendo que la Fiscal en fecha 8/7/2009, manifestó que la madre a esa fecha no tiene domicilio conocido, se procedió a librar oficio al CNE.
En fecha 20/10/2009, se recibió respuesta del CNE indicando el domicilio de la madre, se le libró boleta y posteriormente, se libró cartel de notificación. Vencido el lapso de ley, se designó Defensor Judicial al abogado John Cueto y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la fase de mediación, siendo que las partes no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo, el uno (1) de marzo de 2011, compareció la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. Angélica Pérez, quien actuando de buena fe en el acto de la Prolongación de la Fase de Mediación manifestó que requería el desistimiento de la acción por la ausencia de la parte y su falta de interés demostrada en el juicio.
II
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Fase de Mediación se realizará con la asistencia obligatoria de las partes en procedimientos como el presente, es decir, de Responsabilidad de Crianza; concatenando el artículo precedentemente señalado con el artículo 472 ejusdem que señala que si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y extinguida la instancia y siendo que la parte actora no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; no obstante se hizo presente la Fiscal Octava del Ministerio Público, como parte de buena fe; en aplicación del precedente artículo al caso de autos, este Despacho ha dejado sentado mediante Acta levantada en fecha 1 de marzo de 2011, la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en específico ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, se han configurado y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, declarando extinguida la instancia, según los parámetros exigidos en el artículo precedentemente expuesto; y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara DESISTIDO el presente procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de Responsabilidad de Crianza intentado por la Fiscal (E) Octava del Ministerio Público, Dra. Carmen Cueto, en representación del ciudadano PITER NIKLOS contra la ciudadana LILIBETH MAGNOLIA LAFFONT, plenamente identificada en autos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abog. María Teresa Millán.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Abog. María Teresa Millán.