REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OH03-V-2007-000166
Visto que en fecha 02.02.2011 este Tribunal AUTORIZÓ EMPARENTAMIENTO PERSONAL SIN PERNOCTA por el lapso de quince días, entre los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de ocho y cuatro años de edad respectivamente, y los ciudadanos ROSCARY DEL VALLE SALAZAR GUZMAN y JOSÉ GABRIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.538.274 y 12.919.648 respectivamente, luego de que tuvo lugar la entrevista a la que hace alusión el articulo 493–N de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emparentamiento que se llevó a cabo en las Aldeas Infantiles de Venezuela S.O.S, ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el seguimiento de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Zulia del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en fecha 09.03.2011 el ciudadano Efraín Moreno Negrin, en su carácter de miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal del Adopciones del Estado Nueva Esparta consignó Informe Integral de Emparentamiento, de cuyas conclusiones se desprende que el mismo resultó positivo, y mediante diligencia de fecha 16.03.2011, el mencionado abogado solicitó del Tribunal autorice el traslado de los mencionados hermanos a la residencia del grupo familiar conformado por los ciudadanos ROSCARY DEL VALLE SALAZAR GUZMAN y JOSÉ GABRIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, aduciendo que en la misma fecha presentaron solicitud de adopción respecto de los mencionados hermanitos ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, conforme a lo dispuesto en el articulo 493-R de la citada Ley Especial, y que la misma quedó signada bajo el número OP02-V-2010-000145, lo cual se verificó de las actuaciones del Sistema Juris 2000, solicitud cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección; tomando en consideración que del informe consignado se recomienda otorgar la colocación con miras a la adopción, a objeto de restituirle a dichos hermanos su derecho a ser criados en el seno de un hogar que le garantice su pleno desarrollo integral, y una familia estable y permanente que le brinde protección y cariño, recomendación que tuvo lugar por haberse encontrado entre los niños y los solicitantes indicadores válidos de una relación naciente de identificación y de apego entre ellos, es por lo que este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: AUTORIZAR el traslado de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de ocho y cuatro años de edad respectivamente, al hogar de los ciudadanos ROSCARY DEL VALLE SALAZAR GUZMAN y JOSÉ GABRIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.538.274 y 12.919.648 respectivamente, la cual está ubicada en la urbanización 5 de Julio, casa número 3151, Sector Los Millanes, Parroquia Adrian, Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Particípese lo dispuesto a la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta y a las Aldeas Infantiles de Venezuela S.O.S, ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines de su cumplimiento, remitiéndoseles copia certificada de la decisión; no obstante se insta a los solicitantes y a la mencionada Oficina a establecer contacto previamente con el personal de dichas Aldeas, para que éstos informen la oportunidad en que habrán de hacer acto de presencia, toda vez que deben tramitar lo atinente al egreso de los mencionados hermanos, para lo cual requerirán de hacer ciertas gestiones. TERCERO: Particípese igualmente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con la finalidad de que se agregue al asunto OP02-V-2011-000145 copia certificada de la presente decisión, requiriéndose de dicho Tribunal informe la decisión que recaiga en el mismo, una vez tenga lugar la definitiva.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año Dos Mil once. (2011). Años 200º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
CMV*.-
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