REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2010-000060
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 01.02.2010 por la ciudadana CLAUDIA EMILIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.145.474, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de diecisiete años de edad para la fecha, asistida del Defensor Público Primero de Protección, Doctor Yldegar García, mediante el cual solicita se autorice el ingreso de la mencionada adolescente al Internado Judicial de San Antonio, para efectuar visitas al ciudadano JUAN MANUEL BEJARANO GUAINA, quien en su decir es concubino de la mencionada adolescente. Es admitida la solicitud en fecha 03.02.2010, fecha en la cual mediante despacho saneador se instó a la solicitante a aportar al Tribunal documento que acreditase la condición de concubinos de los mencionados ciudadanos, asi como partida de nacimiento respecto de la niña mencionada en la solicitud como hija de ambos; oportunidad en la cual se le concedieron cinco días hábiles a tales fines. Es el caso que desde la fecha indicada, y habiendo transcurrido más de un año no se ha verificado de autos la subsanación ordenada; no obstante ello debe resaltar este Tribunal que respecto de dichas autorizaciones, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a través del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) en fecha 25.01.2010 dictó LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 374.593 de fecha 05.02.2010, en el cual se establecen las orientaciones para garantizar la integridad personal de niños, niñas y adolescentes, que en el ejercicio del derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, madres, representantes o responsables realicen visitas en los Centros de Privación de Libertad. Es el caso que según dichos lineamientos, la competencia para la concesión de la respectiva autorización de ingreso a dichos Centros de Privación le está atribuida a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el ingreso se de en compañía de terceras personas; autorización que será concedida a solicitud del padre, madre, representante o responsable del respectivo niño, niña y/o adolescente; siendo que de encontrarse éstos acompañados de su otro padre, madre, representante o responsable, no requerirá de autorización alguna para ingresar a ejercer la convivencia con la persona que se encuentre privada de libertad, y respecto de quien esté demostrada la filiación, sino que bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el articulo 7 de la mencionada providencia, a excepción de la prevista en el literal “f” de dicho articulo; lo mismo ocurre respecto de los adolescentes mayores de catorce años que requiera de efectuar visita conyugal a persona privada de libertad, casos en los cuales, el ingreso a dichos centros podrá verificarse, siempre que el respectivo Consejo de Protección haya concedido la autorización a solicitud de su padre, madre, representante y/o responsable, y siempre que el o la adolescente presente acta de matrimonio o legalización del concubinato, de la cual se evidencie que dicha relación tuvo lugar con anterioridad a la privación de libertad de la respectiva pareja. Aunado a ello, se evidencia de la copia del acta de nacimiento de la adolescente, que la misma a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad, en razón de lo cual no amerita autorización alguna ni de su madre ni del órgano competente. Expuesto ello, y tomando en consideración que en un periodo superior a un año, la solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado, aunado a que como ya se expresó, la competencia para la concesión de la mencionada autorización le está atribuida a los respectivos Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de autos que la joven CLAURIANNYS DEL VALLE VIZCAINO VELASQUEZ, es mayor de edad, con lo que esta en ejercicio pleno de sus derechos, garantias y deberes, es por lo que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera improcedente seguir conociendo del presente asunto, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales acuerda: El CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, incoado por la ciudadana CLAUDIA EMILIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.145.474, en su condición de madre de la adolescente , de diecisiete años de edad para la fecha, hoy día mayor de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY edad, asistida del Defensor Público Primero de Protección, Doctor Yldegar García, mediante el cual solicita se autorice el ingreso de la joven al Internado Judicial de San Antonio, para efectuar visitas al ciudadano JUAN MANUEL BEJARANO GUAINA, quien en su decir es concubino de la joven. Así se declara.
Notifíquese a la mencionada ciudadana.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los catoce (14) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011). Años 200º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
CMV*.-