REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-S-2009-000333
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 21.09.2009 por la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 1.419.632, en su condición de abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de nueve años de edad para la fecha, asistida de la Defensora Pública Segunda (Suplente) de Protección, Doctora María Tomedes, mediante el cual solicita se autorice el ingreso de la mencionada niña al Internado Judicial de San Antonio, para efectuar visitas a su hijo, y padre de la niña, ciudadano FELIX ALFONZO MORENO RODRIGUEZ, quien en su decir se encontraba privado de libertad. Es admitida la solicitud en fecha 24.09.2009, fecha en la cual mediante despacho saneador se instó a la solicitante a aportar domicilio de la madre de la niña para su debida notificación, oportunidad en la cual se le concedieron cinco días hábiles a tales fines. Es el caso que desde la fecha indicada, y habiendo transcurrido más de un año no se ha verificado de autos la subsanación ordenada, muy por el contrario, habiéndose ordenado la notificación de la solicitante para que diera cumplimiento a lo ordenado, dicha notificación resultó infructuosa por resultar desconocida en el lugar aportado como domicilio; no obstante ello debe resaltar este Tribunal que respecto de dichas autorizaciones, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a través del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) en fecha 25.01.2010 dictó LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 374.593 de fecha 05.02.2010, en el cual se establecen las orientaciones para garantizar la integridad personal de niños, niñas y adolescentes, que en el ejercicio del derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, madres, representantes o responsables realicen visitas en los Centros de Privación de Libertad. Es el caso que según dichos lineamientos, la competencia para la concesión de la respectiva autorización de ingreso a dichos Centros de Privación le está atribuida a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el ingreso se de en compañía de terceras personas; autorización que será concedida a solicitud del padre, madre, representante o responsable del respectivo niño, niña y/o adolescente; siendo que de encontrarse éstos acompañados de su otro padre, madre, representante o responsable, no requerirá de autorización alguna para ingresar a ejercer la convivencia con la persona que se encuentre privada de libertad, y respecto de quien esté demostrada la filiación, sino que bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el articulo 7 de la mencionada providencia, a excepción de la prevista en el literal “f” de dicho articulo. Expuesto ello, y tomando en consideración que en un periodo superior a un año, la solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado, ni consta de autos su domicilio, aunado a que como ya se expresó, la competencia para la concesión de la mencionada autorización le está atribuida a los respectivos Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera improcedente seguir conociendo del presente asunto, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales acuerda: El CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, incoado por la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 1.419.632, en su condición de abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de nueve años de edad para la fecha, asistida de la Defensora Pública Segunda (Suplente) de Protección, Doctora María Tomedes, mediante la cual requería autorización judicial para el ingreso de la mencionada niña al Internado Judicial de San Antonio. Así se declara.
Visto que no fue posible la ubicación de la solicitante en el lugar aportado, notifíquese a la mencionada Defensora.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los primero (01) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011). Años 200º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
CMV*.-
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