REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OH04-X-2011-000018

ASUNTO: OH04-X-2011-000018.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Dra. EUDY DIAZ DIAZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2011-000251

I.
Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Protección, en virtud del acta de inhibición suscrita por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, Dra. EUDY DIAZ DIAZ, en fecha 15 de febrero 2011; por lo que en fecha 25 de febrero de 2011, se le dio entrada y se fijo oportunidad para sentenciar dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En fecha 15 de febrero de 2011 alegó la inhibida que:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la SOLICITANTE de este Asunto, Ciudadana MARITZA DEL VALLE AVILA DE AVILA, titular de la Cédula de Identidad N: 4.648.174., tiene asistencia legal de la Abg. MARYLAND MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo los Nros: 63.644 y visto que la referida Abogada fue Consejera por el Sector Ejecutivo en el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta (CEDNA) órgano en el cual se desempeñó en varios períodos como Presidenta y Vicepresidenta, y al cual se encontraba adscrito la Oficina de Adopciones de este Estado, y en virtud de que fui Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de dicha Oficina, así como Coordinadora de la misma, y por cuanto en el mes de Septiembre de 2005 se realizó denuncia por ante el Consejo Legislativo Regional , el cual asignó el caso a la Comisión de Contraloría Social y en vista de que se convocó a una sesión pública a todo el Equipo Técnico del CEDNA conjuntamente con otras personas incluida Directiva y Cuerpo de Consejeros de dicho Órgano, oportunidad en la cual asistí y haciendo uso de mi derecho de palabra realicé planteamientos en relación al manejo irregular por parte del CEDNA en la aprobación de programas dirigidos a la atención y protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento administrativo por solicitud de la mencionada abogada para mi destitución del CEDNA, y a tal fin acompaño recaudos que demuestran lo antes expuesto. En vista de lo antes señalado, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31numeral 06 ejusdem y a tal efecto acompaño recaudos que demuestran lo antes expuesto, en atención a la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010…..”

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-J-2011-000251, de conformidad con lo establecido en el numeral 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Observa esta Juzgadora, que la jueza inhibida fundamentó legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral sexto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, en este caso manifestó que la inhibición operaba directamente contra la Abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N: 63.644, quien es abogado asistente de la Ciudadana MARITZA DEL VALLE AVILA DE AVILA, anteriormente identificada, por lo que se considera fundada en causa legal y así se decide.
En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse, de los documentos anexos al acta de inhibición, que la causal alegada fue demostrada con las actas anexas al acta de inhibición formulada, de la cual se observa que la ciudadana MARYLAND MENDOZA CARABALLO, era la representante del Ejecutivo Regional del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta; que en acta suscrita en fecha 20-09-2005, en el punto segundo, expresó entre otras cosas que: “…hizo referencia a la gestión de descrédito y sabotaje que había realizado la funcionaria Eudy Díaz, abogado de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente…..”, por lo que resulta convincente para quien Juzga, por así demostrarlo la inhibida con las actas anexas a su inhibición, la veracidad de la enemistad entre su persona y la ciudadana abogado MARYLAND MENDOZA CARABALLO, considerando esta Juzgadora que la causal de inhibición alegada es constatable objetivamente con las actas que conforman el presente expediente y así se decide.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, está dado el supuesto consagrado en el numeral sexto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria primaria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al considerarse, la juez inhibida, incursa en la causal invocada, esta actuando conforme a derecho, por lo que se estima con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez, que le permite ejercer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso; por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

III. DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana EUDY DIAZ DIAZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la Jueza EUDY DIAZ DIAZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-J-2011-000251.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza Superior,
NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria Temporal,
MARIANGEL ORTEGA.

En la misma fecha, dos (2) de marzo de dos mil once (2011), siendo la una y tres minutos de la tarde (1:30pm), publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
MARIANGEL ORTEGA
NVM/MO/FGarcía.