RESOLUCION N° 022-11
JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VÍCTIMA (S): KENDYS MARGARITA LARES FINOL
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. MARIA LOURDES PARRA, FISCALA AUXILIAR VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ
DEFENSA PUBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NÚMERALES 4 Y 3 EJUSDEM.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Once (2011), se dio inicio al Juicio ORAL Y PUBLICO. La publicidad del presente acto quedó fijada, en tanto que la víctima fue no ha comparecido, obligando a éste Tribunal Especializado a prescindir de su presencia para el inicio del Juicio Oral y Público, y darle preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, quedando fijado como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
Según la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e fecha 25 de abril de 2008, el día 01 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 12.00 horas de la noche, la ciudadana, KENDYS MARGARITA LARES FINOL, se encontraba en una reunión en el sector Amparo, calle 84, diagonal a la casa de su progenitora, cuando de repente llegó el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, quien es su cónyuge, con el objeto de buscar a una hija de cuatro años de edad que tienen en común, ella le manifestó que la niña se encontraba en casa de sus abuelos maternos, situación que le incomodó, manifestándole que fueran a buscarla de inmediato, al llegar a la casa de los progenitores de la víctima, el padre de ella de nombre Amable Lares le manifestó a su hija que dejaran a la niña porque era media noche y ya estaba dormida, la ciudadana Kendys se devolvió hasta el carro donde estaba su esposo, el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ para decirle que volvieran al día siguiente porque la niña estaba dormida, respondiéndole su cónyuge que la sacara de la vivienda porque se iban, haciendo caso omiso la víctima de tal orden, fue cuando el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, en plena calle, comenzó a agredirla físicamente, dándole golpes en los brazos y en la cara, en ese momento el ciudadano Amable Lares salió y entregó a la niña sin percatarse de la situación de violencia por la que estaba atravesando su hija en ese momento. Así las cosas, mientras la pareja se dirigía hacia su residencia el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, comenzó a halarla por los cabellos, la víctima comenzó a gritar y este ciudadano le decía que se callara la boca porque al llegar a la residencia de ambos la iba a amarrar. Al día siguiente, 03-09-2007, continuaron los hechos de violencia por parte del imputado EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, contra la víctima de autos, pues se dirigió hasta la casa de su suegra para intentar sacar a la fuerza a la niña de ambos, puesto que la víctima optó por irse de su casa, para casa de sus padres, por temor a que su cónyuge siguiera agrediéndola en virtud de los constantes actos manifiestos de violencia física y de agresiones verbales, hechos que continuaron materializándose el mismo día 03.09.07, el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ al ver frustrada su intención de sacar por la fuerza a su menor hija de casa de sus abuelos maternos se trasladó hasta el lugar donde estaba la víctima, en el sitio de trabajo de su hermana y comenzó a insultarla, solo que como la víctima consiguió el auxilio de moradores del sector el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ optó por retirarse. El día 04.09.07, la ciudadana Kendys Lares que hasta la residencia común ubicada en el Barrio Maracaibo Antañón (lugar donde conviven con los progenitores del ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ ), diagonal al apartamento Las Vegas, para retirar sus efectos personales, porque había decidido separarse de su esposo, obteniendo como respuesta una rotunda negativa pues el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ no permitió que sacara Del hogar SUS efectos personales, alegando que para ello necesitaba que le presentaran una orden judicial.
Hechos que fueron calificados por el cuerpo fiscal quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Física, y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el articulo 15 numerales 4 y 3 Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana KENDYS MARGARITA LARES FINOL, identificada plenamente en las actas.
III
DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
En fecha 24 de Marzo de 2011, el Juez Especializado, informa que no estando la víctima presente este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándole preeminencia a los principios que rigen el proceso, tal y como los establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes éste Juzgador informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Manifestando ambas partes que no tenían planteamientos que realizar.
A continuación, el Juez Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.
Una vez habiendo recibido por parte del juez una información clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público”
De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicitaba la aplicación de La Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitaba se le impusieran inmediatamente las obligaciones que a bien tuviera el Tribunal.
Seguidamente el Juez manifiesta a las partes Presente que este Tribunal realizó llamada telefónica a través de la ciudadana Secretaria del Tribunal, siendo las 11:15 de la mañana a la ciudadana víctima KENDYS MARGARITA LARES FINOL al celular 04161618350, la cual fue contestada por la misma, manifestando que ella se encontraba en la ciudad de Barquisimeto y que se le hacía imposible trasladarse a la ciudad de Maracaibo, que ella estaba de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, que para ella no había ningún problema que él no la había molestado más.
Acto seguido, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que expusiera lo que a bien tuviera conforme a lo planteado en esta Audiencia, por el acusado y su defensa pública.
Intervino, en consecuencia, la Fiscala del Ministerio Público, ABOGADA. MARIA LOURDES PARRA quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en fecha 25-04-08 y acusó formalmente al Ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, por encontrarse presuntamente incurso VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NÚMERALES 4 Y 3 EJUSDEM., cometido en perjuicio de la ciudadana: KENDYS MARGARITAS LARES FINOL.Ahora bien, visto lo manifestado por el ciudadano Juez , y por cuanto se observa de las actas que la víctima también fue notificada por el 181 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la opinión favorable de la víctima por vía telefónica realizada por el Tribunal , no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, imponiéndose las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito al Tribunal que ratifique las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales , 6 Y 13 del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, una vez escuchada las partes y habiendo admitido los Hechos el Acusado de autos, el Tribunal realizó los siguientes Pronunciamientos: “1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NÚMERALES 4 Y 3 EJUSDEM., cometido en perjuicio de la ciudadana: KENDYS MARGARITAS LARES FINOL, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Víctima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Víctima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, : de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-07-1974, titular de la cédula de identidad No 12.170.841, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Carmen Sánchez y Adaulfo Quintero , con residencia en el Conjunto Residencial los Almendros Planta Baja, Apartamento A1, Sector El Varillal , Parroquia Cecilio Acosta, teléfonos 04140700993 0416228796, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL ONCE (24/03/2011), hasta el VEINTICUATRO DE MARZO DE 2012 (24/03/2012), tiempo en el cual el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, deberá: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año por lo que deberá solicitar la cita de atención ante el mismo, b) residir en la dirección aportadas, c) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la víctima, ciudadana KENDYS MARGARITAS LARES FINOL. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL que puedan pesar en contra del acusado de autos, Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima de las establecidas en el articulo 87 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ASÍ SE DECLARA.”
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el acusado EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, encuadran en los de Violencia Física, y Amenaza Previsto y Sancionado En El Articulo 42 y 41 De La Ley Orgánica Sobre El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 3 ejusdem, respectivamente de la siguiente manera:
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Artículo 41.- Amenaza: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de dos a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o milita la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de juego, la prisión será de dos a cuatro años.
Ante los hechos objeto del presente proceso, donde el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, tomó esa conducta violenta contraria a la dignidad y al derecho a una vida libre de violencia de la ciudadana KENDYS MARGARITA LARES. Al respecto, observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción en contra del hoy acusado EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ. ASÍ SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa este juzgador, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instauró el procedimiento especial contenido en el articulo 94 de la referida Ley Especial, no siendo aplicable los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que uno de los medios alternativos de prosecución del Proceso es el contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.
Es por lo que este Juzgador al realizar un análisis de este articulo y en su aplicación en el caso de marras, observa que la Acusación Fiscal es por de Violencia Física, y Amenaza Previsto y Sancionado En El Articulo 42 y 41 De La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, delitos cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo.
Asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Ahora bien, quien aquí decide, quiere hacer referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual modo, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este juzgador hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) subrayado del Tribunal
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, este juzgador señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.
Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la víctima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho, realizar los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NÚMERALES 4 Y 3 EJUSDEM., cometido en perjuicio de la ciudadana: KENDYS MARGARITAS LARES FINOL, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Víctima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Víctima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, : de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-07-1974, titular de la cédula de identidad No 12.170.841, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Carmen Sánchez y Adaulfo Quintero , con residencia en el Conjunto Residencial los Almendros Planta Baja, Apartamento A1, Sector El Varillal , Parroquia Cecilio Acosta, teléfonos 04140700993 0416228796, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL ONCE (24/03/2011), hasta el VEINTICUATRO DE MARZO DE 2012 (24/03/2012), tiempo en el cual el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, deberá: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año por lo que deberá solicitar la cita de atención ante el mismo, b) residir en la dirección aportadas, c) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la víctima, ciudadana KENDYS MARGARITAS LARES FINOL. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL que puedan pesar en contra del acusado de autos, Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. Asimismo se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima de las establecidas en el articulo 87 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: éste Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, : de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-07-1974, titular de la cédula de identidad No 12.170.841, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Carmen Sánchez y Adaulfo Quintero , con residencia en el Conjunto Residencial los Almendros Planta Baja, Apartamento A1, Sector El Varillal , Parroquia Cecilio Acosta, teléfonos 04140700993 0416228796, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL ONCE (24/03/2011), hasta el VEINTICUATRO DE MARZO DE 2012 (24/03/2012), tiempo en el cual el ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, deberá: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año por lo que deberá solicitar la cita de atención ante el mismo, b) residir en la dirección aportadas, c) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la víctima, ciudadana KENDYS MARGARITAS LARES FINOL. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. SEGUNDO: se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL que puedan pesar en contra del acusado de autos, Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. TERCERO: se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima de las establecidas en el articulo 87 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ASÍ SE DECLARA. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG ZOA SERRADA DE ROSALES
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