RESOLUCIÓN NRO. 015-11

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOGADA. MARLIN OSORIO MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena Wayuu del ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el segundo párrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO DE AUTOS.

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ABOGADA. MARLIN OSORIO MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena Wayuu del ciudadano FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el segundo párrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en el cual manifiesta que la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION celebrada en fecha 02-06-2010 el Tribunal Noveno de Control de penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal, asignando como sitio de reclusión el Reten Policial de Rosario de Périja, estando en la actualidad en la Cárcel Nacional de Maracaibo en espera del juicio.
Según lo afirmado por la defensa el acusado de marras tiene arraigo en el país, determinada por su residencia ubicada en el Municipio Machiques de Périja, además es primera vez que se encuentra detenido, por lo que no posee conducta predelictual, ha mantenido buena conducta en el proceso, lo que indica que se someterá a la persecución penal, por lo que tomando en cuenta estas circunstancias contrarias al contenido del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no estamos en presencia del peligro de fuga, situación esta que haría factible el acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa al derecho fundamental a la libertad, asimismo no existe la grave sospecha que el acusado alcance cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancia estas no comprobable en actas, para determinar que exista el peligro de obstaculización, contemplado en la ley adjetiva penal en el articulo 252, que hagan procedente el mantenimiento de la medida privativa, en detrimento de los principios procesales y garantías como lo son la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, el de juzgamiento en libertad como regla, el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, el respeto a la dignidad humana entre otros.
Por esas razones la defensa publica solicita a este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituya por cualquier otra que este Tribunal tenga a bien imponerle.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, a favor de su patrocinado el hoy acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el segundo párrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una medida menos gravosa, aduciendo que no existe el peligro procesal de fuga, y por cuanto se encuentra privado de su libertad, se le vulneran principios procesales y garantías como lo son la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, el de juzgamiento en libertad como regla, el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, el respeto a la dignidad humana entre otros, lo natural en derecho seria el otorgamiento de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo hace referencia al procesamiento en libertad de los presuntos imputados y solo se le privará de su libertad cuando existan circunstancias graves que a juicio del Tribunal pueda influir u obstruir la investigación. Proponiendo específicamente la medida contemplada en el numeral 8 del referido articulo 256.
En relación a lo alegado, por la defensa pública este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello , este Juzgador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de Trafico de Mujeres, Niñas y Adolescentes, nos encontramos en presencia de la comisión de unos de los delitos más graves en materia de violencia de genero, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la defensa publica el procedimiento de ser juzgado en libertad, haciendo mención a los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide, que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende a que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso , salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad , circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es la el TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial,
Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en relación al principio de ser juzgado en libertad , en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, esta expuesta la magnitud del daño causado. De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA, ya que se están violentando el principio contemplado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado, FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA , Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 29/07/71, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 91.491. 607, de estado civil soltero, de profesión y oficio Albañil, hijo de Ciro Alfonso Blanco (difunto) y Emilia de Garabito (difunta), con último domicilio en el sector entrada de la cueva cerca de la panadería casa azul y blanca, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la Defensa pública ABOGADA. MARLIN OSORIO MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena Wayuu del acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA en el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , que pesa en su contra, ya que se están violentando el principio contemplado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Acusado FERNANDO ENRIQUE BLANCO BAUTISTA , Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 29/07/71, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 91.491. 607, de estado civil soltero, de profesión y oficio Albañil, hijo de Ciro Alfonso Blanco (difunto) y Emilia de Garabito (difunta), con último domicilio en el sector entrada de la cueva cerca de la panadería casa azul y blanca, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR



LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.