RESOLUCION N° 014-11
JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA
IMPUTADO: WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO
DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABOG. YULA MORENO
DELITO (S): AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Visto el escrito de incumplimiento de medida presentado por la ciudadana AURA DELIA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, en donde expone que el ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO ha incumplido con la medida de protección impuesta por el Tribunal, que le prohíbe acercarse a la adolescente agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, al igual que realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente o a cualquier miembro de su familia, por ello que la referida ciudadana espere que el Tribunal tome las acciones pertinentes e imponga la debida sanción. En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:
II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 18 de Diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibe de la fiscalia 35 del Ministerio Público, la acusación fiscal en contra de WILLIBARDO LOPEZ, el asunto al cual se asignó el número VP02-P-2009-022774.
En dicha acusación, el ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, cedula de identidad N ° 19.937.104, de profesión u oficio Agente de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco soltero residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 16 entre calle 9 y 10, a cincuenta metros del Auto Frío el Morocho, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Es señalado e individualizado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados e los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
En fecha 18 de Febrero de 2011, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en la cual, la Jueza actuante impuso al acusado las medidas de protección y seguridad consagradas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la legislación especial. Siendo éstas contenidas en la parte dispositiva de dicho auto de la siguiente manera: “Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: (…) QUINTO: Se ratifican y mantiene las medias de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5°, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SE DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitas por el Ministerio Publico, debido que estas medidas no restringen el derecho del imputado, las establecidas en los articulo 92 ordinal 2, La prohibición de salida del País y la del ordinal 7 Se remite al Equipo interdisciplinario que labora en este tribunal.” (sic)
El día 15 de marzo de 2010, éste Tribunal Único de Juicio recibe procedente del Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, la causa seguida en contra del ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, por la presunta comisión del delito de Amenaza, Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
En fecha 19 de Marzo de 2010, éste Tribunal pasa a fijar el debate de juicio para el día 14 de Abril de 2010, el cual sería diferido en dicha fecha y en 18 de 18 de mayo, 8 de julio, 30 de julio, 29 de Septiembre, 28 de octubre, 01 de diciembre todas de 2010 y 21 de enero de 2011, 18 de febrero siendo 18 de marzo el del año en curso, la fecha actualmente fijada para la apertura del juicio oral y privado, según las garantías procesales debidamente consagradas en la ley.
El día 21 de febrero de 2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en el cual se solicitó “a éste digno juez, en cuanto el acusado ha incumplido las medias cautelares sustitutivas de la libertad y las medidas de protección y seguridad que les fueron impuestas, además de ello, está obstaculizando las resultas del proceso, solicito que se revoquen las medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, y en consecuencia se libre Orden de Aprehensión en su contra.” (sic)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El Proceso Penal, es la máxima expresión de la confrontación de derechos e intereses que tienen lugar en la realidad jurídica de un país. En la jurisdicción especializada, creada por orden de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento se articula respetando las garantías y derechos de las partes, estatuidas como derechos civiles fundamentales de todas las personas, en especial, con la afirmación de la libertad del reo y la consagración del debido proceso como principio rector, del todo y de cada uno de los actos que se llevan a cabo en el proceso; con el reconocimiento de que la violencia de género se constituye en una forma de delictual especial, caracterizada por un ciclo de violencia que limita las posibilidades de las víctimas y que esta situación se ha convertido en una violación generalizada de derechos humanos que incide de manera directa en la salud privada y pública.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso las medias de protección contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Las cuales consisten en,
Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En el caso de marras, el Ministerio Público solicita que sea dictada orden de aprehensión en contra del ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, dado que la víctima de autos se presentó en la oficina de dicho cuerpo fiscal y expresó lo que la exponente resume como que “le está enviando mensajes de textos y la está amenazando nuevamente, para que ella no comparezca al juicio oral y privado”
En efecto, este Tribunal considerando que la actuación del Ministerio Publico se rige por el principio de objetividad y que sus representantes acuden a éste Tribunal asumiendo con lealtad, probidad y diligencia, la representación de las víctimas, se pronuncia tomando como cierto lo afirmado por la Representante Fiscal, sin embargo, no considera que los supuestos de ley para dictar una orden de aprehensión se encuentren debidamente demostrados.
La privaciónde libertad, en su carácter de medida excepcionalísima sólo puede ser dictada, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando exista riesgo de fuga del procesado o de obstaculización de la averiguación, sólo encontrándose excepto de éstos supuestos, los casos de aprehensión por flagrancia.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia señala que “la Ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva”.
Estos derechos constituyen la reafirmación de los derechos humanos generales para las mujeres, así como el acento en ciertos derechos fundamentales que le atañen en primer lugar a la mujer, pero en el marco del proceso penal si bien toma en cuenta que la mujer agredida es una víctima especialísima por las características propias del ciclo de violencia al cual ha sido sometido, resguarda para todas las partes las garantías legales y constitucionales del procedimiento acusatorio. Es por ello, que los derechos de la mujer que es víctima de un hecho punible de acuerdo a la legislación penal especializada, se enmarcan dentro del reconocimiento constitucional, contenido en el artículo 30 de la Constitución de 1999, que encuentra su desarrollo en los marcos del proceso penal, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con las obligaciones internacionales de la República.
Por ello razona éste Tribunal que no se está en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De la misma manera no se está en el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
De allí que éste Tribunal decrete, lo que considera ajustado a derecho, siendo esto el ordenar la ratificar las medidas que habían sido dictadas previamente por el Tribunal de Control que conoció de la presente causa, en tanto, que en el proceso penal frente a la garantía de los derechos de la persona sometida al proceso, está el deber de preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima.
En la garantía de los derechos de la víctima, como se desprende del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de seguridad y protección, al igual que las medidas cautelares establecidas en la ley, son de aplicación preferente a la privación de libertad, en virtud de la afirmación de la libertad, la proporcionalidad y la interpretación restrictiva previstas en los artículos 243, 244, 247.
Al respecto éste Tribunal en relación a este punto recuerda el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y privado No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley.
Este Tribunal no considera que se encuentren colmados los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en contra en contra del ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, de de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, cedula de identidad N ° 19.937.104, de profesión u oficio Agente de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco soltero residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 16 entre calle 9 y 10, a cincuenta metros del Auto Frío el Morocho, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana DRA. AURA DELIA GONZALEZ, actuando Fiscala Trigésima Quinta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, DE DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, de de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, cedula de identidad N ° 19.937.104, de profesión u oficio Agente de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco soltero residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 16 entre calle 9 y 10, a cincuenta metros del Auto Frío el Morocho, Municipio San Francisco del Estado Zulia, SEGUNDO: Se RATIFICAN las medias de protección contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictadas en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese a las partes, del contenido de la presente Resolución.
Regístrese la presente Resolución.-
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO.-
JUEZ DE JUICIO.-
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
SECRETARIA
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