ASUNTO : VP02-S-2011-000879
RESOLUCION N°.-000515-11
I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 08 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara División de Patrullaje, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: FREDDY ANTONIO GARCIA CAMACHO, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 27-02-1980, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Escolta, Titular De La Cedula de Identidad N° 13.932.498, Hijo De YUDI CAMACHO Y FREDDY GARCIA, Residenciado en el Sector Panamericano, La Conquista Calle 62, casa 62-40, Punto de Referencia a 500 metros de la Panadería Génesis, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6927048, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARIEN PAOLA VILLALOBOS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: JAVIER SOTO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensor Privado FREDDY ANTONIO GARCIA CAMACHO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: FREDDY ANTONIO GARCIA CAMACHO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 18 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 07 de Marzo de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara División de Patrullaje, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (03) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 07 de Marzo de 2011, formulada por la Ciudadana: MARIEN PAOLA VILLALOBOS, Por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, quien entre otros aspectos señalo: “ Resulta que el día de hoy 07 de Marzo de 2011 como a las 06:50 horas de la tarde regresábamos de la playa mi familia, vecinos y yo en una camioneta de mi vecino JUAN MEJIA, …….cuando JUAN echa para atrás le llega a un carro que no lo vimos, nosotros nos bajamos del carro para hablar con el dueño, del carro al que le llegamos, el señor se baja todo alterado y saca una pistola y nos apunta a todos nosotros, le decíamos que bajara el arma para arreglar las cosas por las buenas y él decía que no, ……él seguía alterado y de repente hizo un tiro al aire y nos seguía apuntando para amenazarnos de que le pagáramos o nos iba a matar, por eso me fui corriendo a buscar ayuda en ese momento pasa una patrulla de POLIMARA se detiene y los oficiales hablan con el señor y lo trasladan hasta este Comando y nos dijeron que viniéramos nosotros para colocar una denuncia por lo ocurrido, es todo”. Riela al folio ocho (08). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (04). REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA: De fecha 07-03-2011, donde se deja constancia de la evidencia física colectada al imputado de autos, consistente en: Un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 90 two, calibre 9 mm, seriales: TX16894, de color negro, además de un cartucho percutido, marca cavim, calibre 9mm, y un porte de armas signado con el número de control: 20101099370. Riela al folio seis (06). RESEÑAS FOTOGRAFICAS: Consistentes en 4 fotografías del arma de fuego colectada como evidencia. Riela al folio siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, como las actas policiales y de denuncia, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FREDDY ANTONIO GARCIA CAMACHO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. (declarando con lugar al solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: FREDDY ANTONIO GARCIA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial de Género, en perjuicio de la ciudadana MARIEN PAOLA VILLALOBOS, referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana MARIEN PAOLA VILLALOBOS y cualquier otro integrante de su familia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Privada, en virtud de no ser la oportunidad procesal para que se pueda decretar por cuanto estamos comenzando la etapa preparatoria del proceso, asimismo, se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.