ASUNTO : VP02-S-2011-000832
RESOLUCION N°.-000512-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Marzo de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano:,ALVARO ALEXANDER ROJAS SOTO,de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31-01-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.562.094, hijo de LINDA SOTO Y ALVARO ROJAS, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 70, Casa 70-55, Maracaibo, Estado Zulia .Telef.: 0426-5650984, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HOLANDA JESUNI DIAZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensor Privado OMAR ALIRIO SANCHEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ALVARO ALEXANDER ROJAS SOTO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 05 de Marzo de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio DOS (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 04 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana HOLANDA JESUNI DIAZ Por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (06). ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 05 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima. Riela al folio (04). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 05-03-2011, formulada por la ciudadana. PALMAR AURORA MARGARITA. Riela al folio cinco (05). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMAR BECERRA, como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana HOLANDA JESUNI DIAZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 consistentes en 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común con al victima, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y 13°- no cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 07 de la Ley Especial, las cuales consisten en la Presentación cada 90 días, y la Remisión al Equipo Interdisciplinario. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar del ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Especial a favor del ciudadano: ALVARO ALEXANDER ROJAS SOTO referida a 3° La Presentación Periódica (CADA 90 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo, y la Remisión al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales de Violencia, para lo cual debe presentarse el día 09-03-11, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERA: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio; ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo el imputado se compromete a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y caso de cambio de domicilio deberá notificar al tribunal de acuerdo al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el imputado se compromete a aportar la dirección en caso de cambio de domicilio. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECFRETARIA,
ABG. DORIS MORA
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