ASUNTO : VP02-S-2011-000831
RESOLUCION N°.-000509-11

Visto que en esta misma fecha 06 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: LARRY JESUS CASTILLO MONTERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-10-83, de estado civil Casado, de profesión u oficio chofer de trasporte publico, titular de la cedula de identidad Nº 15.986.305, hijo de NERVA BERNAL y ARISTOBAL CASTILLO, con residencia en el Barrio el despertar, calle 95ª Nro. 65-25 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia .Telef.: 0416-9636642; Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YISLENI LUCIA FERNANDEZ MONTERO. Este Tribunal decide con fundamento en el artículo 250 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: LARRY JESUS CASTILLO MONTERO, identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: O4 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: LARRY JESUS CASTILLO MONTERO, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fueron incautados: Una cédula de identidad y una constancia de presentación emitida por el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, oficina de Alguacilazgo de fecha 01-03-2011 según causa Nº.-1C-17294-10 por el Tribunal Primero de Control. Aquí se da por reproducida, rielan a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 04 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: YISLENI LUCIA FERNANDEZ MONTERO víctima en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien entre otras cosas manifestó: “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre LARRY JESUS CASTILLO BERNAL, quien es mi esposo, ya que el día de ayer Jueves 03-03-11 me golpeo, me rompió la ropa, me amenazo con un cuchillo , me intentó ahorcar con un cable (extensión), me ofendió verbalmente, en varias oportunidades me ha amenazado de muerte y dice que si lo denuncio a lo que salga libre me mata y en estos momentos nos encontramos separados, es todo”. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 04 de Marzo de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio diez (10). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 05 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, riela a folio siete (07) del expediente. OFICIO: De fecha 04 de Marzo de 2011, suscrito por el Licenciado LUIS FRANCISCO MONRROY Jefe de la Subdelegación Maracaibo del CICPC, dirigido al Jefe del Departamento de Medicatura Forense, donde solicita se le practique a la víctima EXAMEN MEDICO-LEGAL. Riela al folio cinco (05). LISTADO DE ANTECEDENTES: De fecha 06-03-2011, emitido por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se reflejan las causas que se le siguen al imputado de autos en Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria. El cual se incorpora al expediente. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia de la victima, adminiculados con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el acta policial, listado de antecedentes, registro y denuncia de la victima, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LARRY JESUS CASTILLO BERNAL, Titular de la cédula de identidad número V-15.986.305, esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana YISLENI LUCIA FERNANDEZ MONTERO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. Esta Juzgadora Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cumplirse los supuestos consagrados en el artículo 250 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, siempre que el imputado o imputada haya tenido buena conducta predelictual; en el saco que nos ocupa el imputado de autos posee antecedentes penales, por cuanto el mismo fue condenado por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en la causa signada con el N° 1C-17294-10 y fue remitido al Tribunal Quinto de Ejecución en fecha 02 de Febrero del presente año, información que fuera suministrada a este Tribunal por la Secretaria del Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción Ordinaria que se encontraba también de guardia; haciendo improcedente su aplicación; y asimismo se decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente en los numerales 6 y 13 consistentes en; 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima y 13°- no cometer nuevos hechos de violencia.. ASÍ SE DECLARA.
II

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 250 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LARRY JESUS CASTILLO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 15.986.305, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YISLENI LUCIA FERNANDEZ MONTERO. TERCERA: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: Se acuerda la reclusión del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker a fin de resguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA Q.