ASUNTO : VP02-S-2011-000829
RESOLUCION N°.-000511-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Marzo de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos Al Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano JOSE AUGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1971, de estado civil Casado, de profesión u oficio supervisor, titular de la cedula de identidad Nº 9.784.022, hijo de DOROMILDA QUINTANA Y AGUSTIN VILLAREAL, con residencia en el Parcelamiento El Rosario Ezequiel Zamora, XCalle 83 con 84, Casa 83-58, Maracaibo, Estado Zulia .Telef.: 0424-6463382;por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA COROMOTO GONZALEZ PARRA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Defensor Privado HEBERT RAMOS. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JOSE AUGUSTIN VILLARREAL QUINTANA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo Policial antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 04 de Marzo de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 LIBERTADO BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 04 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana LORENA COROMOTO GONZALEZ PARRA Por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 LIBERTADO BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “….Hoy, a las 09:30 de la noche, estaba en una mesita de llamadas cuando se acercó un ciudadano y me dijo “MARDITA PUTA” y me agarró un seno, yo le intenté dar una cachetada y me dio una patada en la pierna sin importarle que tuviera a mi bebe de ocho meses en los brazos, luego vi. unos policías y lo denuncie…..” Riela al folio tres (03) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio siete (07). ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 04 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 LIBERTADO BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima. Riela al folio seis (06). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 04-03-2011, formulada por el ciudadano: DANNY RAFAEL LOSANO por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 LIBERTADO BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Riela al folio ocho (08). OFICIO: De fecha 04-03-2011, suscrito por LIXANDRO FUENMATOR dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita que se le practique a la víctima EXAMEN MEDICO-LEGAL. Riela al folio cinco (05). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. FLORIMHAR BECERRA, como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENA COROMOTO GONZALEZ PARRA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 consistentes en 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y 13°- no cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la Presentación cada 30 días, la prohibición de salir de la jurisdicción Tribunal sin la autorización del mismo..ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, ordinal 7 de la Ley Especial, a favor del ciudadano: JOSE AUGUSTIN VILLARREAL QUINTANA referidas a 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y el 4° la prohibición de salir de la jurisdicción Tribunal sin la autorización del mismo TERCERA: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio; ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo el imputado se compromete a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y caso de cambio de domicilio deberá notificar al tribunal de acuerdo al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el imputado se compromete a aportar la dirección en caso de cambio de domicilio. CUARTO: Se ordena la Libertad inmediata del imputado de autos. Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLÑIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


LA SECRETARIA,


ABG. DORIS MORA Q.