ASUNTO : VP02-S-2011-000828
RESOLUCION N°.-000508-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°.-4, COQUIVACOA -JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RAFAEL AUGUSTO ARTETA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-10-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 19.570.031, hijo de POLO BERBURIS Y RAFAEL ARTETA, con residencia en el Barrio Alto de Milagro Norte, Calle Churuguara, Casa 35ª, Casa 6G, 48, Maracaibo, Estado Zulia; por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de La Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ESTEFANIA DEL CARMEN SOTO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de La Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO ARTETA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 05 de Marzo de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°.4, COQUIVACOA -JUANA DE AVILA - del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 05 de Marzo de 2011, formulada por la adolescente: ESTEFANIA DEL CARMEN SOTO, Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº.- 4, COQUIVACOA -JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy sábado 05-03-2011 como a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, en el momento que me trasladaba a la residencia de mi abuela, fui interceptada por mi ex marido de nombre RAFAEL ARTETA, quien con una actitud agresiva y bajo los efectos del alcohol, comenzó a vociferar palabras obscenas y vejatorias en mi contra, manifestando que yo debía volver a su lado porque si no lo hacía el me mataría…….y fue entonces que mi ex marido tomó una actitud agresiva y sin motivo alguno comenzó a golpearme con los puños, en los brazos y en mi pecho, lo que me ocasionó varios moretones y un fuerte dolor, lo que me obligó a salir corriendo papa evitar ser golpeada nuevamente, seguidamente me trasladé hasta este Centro de Coordinación Policial a colocar la respectiva denuncia……” riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (06). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 05-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº.- 4, COQUIVACOA -JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la adolescente víctima. Riela al folio cinco (05). HOJA DE CONSULTA MEDICA: De fecha 05-03-2011, del HOSPITAL DR ADOLFO PONS donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima al momento de ser valorada. Riela al folio nueve (09). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. DULCE ARAUJO, como las actas policiales y de denuncia, así como la hoja de consulta se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la adolescente ESTEFANIA DEL CAMRMEN SOTO, de 15 años de edad. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 consistentes en 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la Presentación cada 30 días, y la prestación de una Caución Económica adecuada y de posible cumplimiento, es decir la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, , responsables, con capacidad económica para asumir las obligaciones que el tribunal les imponga y con residencia en el país, de acuerdo con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: RAFAEL AUGUSTO ARTETA referidas a 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y el 8° la Prestación de una Caución Económica adecuada y de posible cumplimiento para el imputado de autos, es decir la presentación de dos fiadores que tengan reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para sumir en la obligaciones que el tribunal les imponga y con residencia en el país, de acuerdo con el contenido del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa Pública TERCERA: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio; y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Asimismo el imputado se compromete a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y caso de cambio de domicilio deberá notificar al tribunal de acuerdo al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el imputado se compromete a aportar la dirección en caso de cambio de domicilio. CUARTO: Se ordena que el imputado sea ubicado en el área de la Cancha del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta tanto se concrete su libertad con la presentación de los fiadores en los términos antes descritos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA Q.
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