ASUNTO : VP02-S-2011-000749
RESOLUCION N°.-000506-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 04 de Marzo de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LEANDRO JOSE POLANCO CORONADO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-07-1970, de estado civil Casado, de profesión u oficio chofer de trasporte publico, titular de la cedula de identidad N° 9.762.461, hijo de Viviana Coronado y Rafael Polanco, con residencia en el Barrio Arma Bolivariana, cerca de la parada de Micro 6, casa S/N vía la Concepción, Parroquia Venancio Pulgar Maracaibo, Estado Zulia .Telef.: 0426-3607767; por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA INES IBAÑEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELYS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LEANDRO JOSE POLANCO CORONADO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 03 de Marzo de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio cinco (05). del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 03 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana MARIA INES IBAÑEZ, Por ante el Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy jueves 03-03-11, como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa……..cuando llegó el señor LEANDRO JOSE POLANCO CORONADO quien es mi esposo desde hace once años, y se sentó a comer………y empezó a gritar, entonces le dije que se quedara tranquilo…….en ese momento agarró una de las sillas del comedor y se la lanzó, entonces me metí para que no golpeara a la niña con la silla y recibí yo el golpe en la mano…….. Pero el seguía alterado entonces agarró la bombona del gas y la sacó hasta el frente de la casa diciendo que iba a explotar la casa, , entonces salí corriendo y me metí en casa de la vecina del frente de nombre JOJAIRA ……y el agarró y se fue hasta la casa de la vecina…….entonces LEANDRO agarró y se metió en nuestra casa y se acostó a dormir. Entonces llamé a un sobrino mío para que trajera hasta este comando a poner la denuncia.” Riela al folio dos (02). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (06). OFICIO: De fecha: 03 de Marzo de 2011, Suscrito por el jefe del Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al Director de la Medicatura Forense, donde solicita se le practique a la víctima examen médico-legal Riela al folio tres (03). ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho y se produjo la detención del imputado de autos. Riela al folio cuatro (04). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 03-03-2011, suscrita por la Dra. MILADIS PEREZ, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ, como las actas policiales y de denuncia, así como el informe médico, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA INES IBAÑEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 consistentes en 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común con al victima, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y 13°- no cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 07 de la Ley Especial, las cuales consisten en la Presentación cada 60 días, y la Remisión al Equipo Interdisciplinario..ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: LEANDRO JOSE POLANCO CORONADO, referida a 3° La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y la Medida contenida en el artículo 92, ordinal 07 de la Ley Especial, que consiste en la Remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día miércoles 9-03-11 TERCERA: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio; ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo el imputado se compromete a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y caso de cambio de domicilio deberá notificar al tribunal de acuerdo al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el imputado se compromete a aportar la dirección en caso de cambio de domicilio. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. DORIS MORA Q.