ASUNTO : VP02-S-2010-004977
RESOLUCION N°.-000699-11

En fecha 30 de Marzo de 2011, fue recibida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial penal de Estado Zulia, escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la causa signada con el Número de Investigación Fiscal N°24-F3 -0976-10, la cual corresponde al asunto N°VP02-S-2010-004977, seguida en contra del Ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ GÓNZALEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.624.979, con domicilio en Residencias Palaima, bloque 1, Torre 2, apartamento planta baja A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 416 del Código Penal, cometidos en contra de los ciudadanos: GISELA MARGARITA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
Se observa de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 07 de Junio de 2010, la ciudadana GISELA MARGARITA ROJAS FERRER, interpuso denuncia por ante la Unidad de Atención a la Victima, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ GÓNZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en la residencia Palaima, Edificio N°1, Torre 3, Apartamento 7B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba la victima en el estacionamiento del referido edificio, en compañía de su yerna y sus hijos JOSÉ MIGUEL GÓNZALEZ, Y MIGUEL ÁNGEL GÓNZALEZ, pero al momento de conducir el vehiculo observó detrás una Camioneta Explorer de color Blanca, placa AC8110V, que obstaculizaba mover su auto por lo que se dirigió a su apartamento donde reside su vecino el imputado LUIS ROBERTO MARTINEZ GÓNZALEZ, quien es el propietario de la referida camioneta , a fin de solicitarle moviera su vehiculo , por cuanto ella necesitaba salir en su auto, y cuando le pidió al referido imputado que moviera su camioneta, éste de manera agresiva y violenta le manifestó que no iba a mover su camioneta, llamándola desgraciada, perra, maldita, que si le daba la gana llamara a su esposo, que era homosexual para que se entendiera con él, pero como la Victima GISELA MARGARITA ROJAS FERRER, hacía caso omiso a sus insultos, solo le exigía que moviera su vehiculo, el imputado LUIS ROBERTO MARTINEZ GÓNZALEZ, arremetió contra ella, empujándola cayendo ésta al pavimento, interviniendo el hijo de la citada victima , el adolescente MIGUEL ANGEL ROJAS, de 14 años de edad, en defensa de su progenitora quien se metió para evitar que el imputado siguiera agrediendo a su madre, y es cuando el imputado procedió también a lesionar físicamente al mencionado adolescente ocasionándole un hematoma a nivel del pecho, posteriormente es cuando el imputado LUIS ROBERTO MARTINEZ GÓNZALEZ, finalmente movió su camioneta y fue cunado la victima pudo salir del edificio y subsiguientemente colocar la denuncia., motivo por el cual la Fiscalía Tercera inicio investigación en relación al presente hecho y una vez culminada dicha investigación procedió a presentar por ante este Tribunal Escrito Acusatorio en fecha 23 de marzo de 2011, al cual se le dio entrada en fecha 30 de Marzo de 2011 donde figuran como victimas tanto la ciudadana GISELA MARGARITA ROJAS FERRER y su hijo adolescente MIGUEL ANGEL GÓNZALEZ..
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Considera esta Juzgadora, que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de esta disposición, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad, en el caso de marras, considera esta juzgadora, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, por el solo hecho de ser mujer, si bien es cierto, que el presente hecho fue denunciado por una mujer, la ciudadana GISELA MARGARITA ROJAS FERRER quien directamente fue agredida por el hoy imputado, no es menos cierto, que parte de esas agresiones y lesiones fueron en contra de su hijo MIGUEL ÁNGEL GÓNZALEZ, y visto que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso Escrito acusatorio donde determina al adolescente MIGUEL ANGEL GÓNZALEZ, como victima en el presente asunto penal, desvirtuándose así el objeto de nuestra Ley Especial que no es otro que: Artículo 1°: “ La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Ante el anterior razonamiento es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia a “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080)

Ahora bien, es de saber que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis igualmente en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia), en cuyo enfoque, la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria.
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, establecido así en la Ley especial, en su artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
En el marco de las consideraciones hechas previamente, este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar sentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En el caso de marras, una de las victima es un adolescente y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y tomando en consideración la obligación de declinar el presente asunto ya que de no hacerlo siendo incompetente se viola el principio de juez natural; en el presente caso vale hacer referencia a la Sentencia Nº 1519 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual relata “La competencia en materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso”. En consecuencia lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, EN RAZON DE LA MATERIA de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena su remisión al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA : PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, de la causa, seguida en contra del ciudadano: LUIS ROBERTO MARTÍNEZ GÓNZALEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.624.979, con domicilio en Residencias Palaima, bloque 1, Torre 2, apartamento planta baja A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 416 del Código Penal, cometidos en contra de los ciudadanos: GISELA MARGARITA ROJAS FERRER Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que una de las victimas es un adolescente y porque el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución.
Regístrese, Ofíciese y notifíquese,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO



El SECRETARIO,


ABOG. MANUEL ARAUJO.