ASUNTO : VP02-S-2011-001500
RESOLUCION N°.-000691-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 30 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ABRAHAN ANTONIO COLINA RUBIO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18/12/1969, de estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cedula de identidad No. 11.871.821, hijo de RUBUA RUBIO Y ISAAC COLINA, con Residencia en el Barrio Cuatricentenario Calle 65b Casa 65b-1-20 Diagonal Al Abasto Los Tres Indiecitos Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-0643726, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: MAYERLY COROMOTO GUERRA SOLANO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: YANIRA DIAZ DE BAPTISTA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano:ABRAHAN ANTONIO COLINA RUBIO previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 29 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio ocho (08) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 28 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: MAYERLY COROMOTO GUERRA SOLANO. Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 29 de Marzo de 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio nueve (09). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 28-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, riela al folio cuatro (04). ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 28-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde sucedieron los hechos denunciados por el imputado. Riela al folio cinco (05). INFORME BALISTICO: De fecha 29-03-2011, suscrito por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las características de las evidencias incautadas en relación a dos (02) cartuchos de arma de fuego tipo escopeta. Riela al folio diez (10). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, como las actas policiales, denuncia de la victima, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 40, y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 y 99 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ABRAHAN ANTONIO COLINA RUBIO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLY GUERRA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género. Asimismo, se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 05-04-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor, siendo facultativo para la victima de autos. Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género. Asimismo, se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 05-04-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor, siendo facultativo para la victima de autos. Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 40, y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 y 99 del Código Penal, en perjuicio de MAYERLY GUERRA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren; ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
|