ASUNTO : VP02-S-2011-001499
RESOLUCION N°.-000692-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 30 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de la Policía Regional, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 11-12-1980, De Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio Comerciante, Titular De La Cedula De Identidad N° 21.565.575, Hijo De Agustina Vergara y Pedro Martinez, Con Residenciado En El Barrio Pradera ALTA, Av. 99M, Casa N° 76ª-110, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0416-2273688, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGARAVADA Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA SABINA BRAVO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: YOLY ALTUVE Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGARAVADA Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 29 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de la Policía Regional quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: MARIA SABINA BRAVO, Por ante el Centro de Coordinación Policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de la Policía Regional. Riela al folio CUATRO (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 29 de Marzo de 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio seis (06). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 29-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de la Policía Regional, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio tres (03). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 29-03-2011, suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 8, dirigido al médico forense, donde le solicita se le practique a la víctima examen médico-legal, psicológico y psiquiátrico. Riela al folio siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. BLANCA ISABEL TIGRERA, como las actas policiales y de denuncia, así como el oficio de remisión a la medicatura forense, presentados por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados los Artículo 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales: 3 y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados los Artículo 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana MARIA SABINA BRAVO. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.