ASUNTO : VP02-S-2011-001496
RESOLUCION N°.-000690-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 30 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13/03/1983, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U criminalísticas, titular de la cedula de identidad No. V- 15.530.164, hijo de GLADYS MELENDEZ Y OMAR GARCIA, con Residencia en la Urbanización La Floresta, Avenida 90, casa 79E-123, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7533773, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, Y 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: LISLEIDA ANDREA BOSCAN DE GARCIA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: FRANKLIN JOSE OSIO VALDEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, Y 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 29 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: LISLEIDA ANDREA BOSCAN DE GARCIA Por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 29 de Marzo de 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio cuatro (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 29-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. Riela al folio cinco (05). ACTAS DE ENTREVISTAS: Rendidas por la ciudadana LISLEIDA BOSCAN DE GARCIA, en fecha 29-03-2011 por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y por el ciudadano: USECHE MEDINA GILDARDO en fecha 29-03-2011, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, rielan a los folios seis (06) y siete (07). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 29-03-2011, del Centro Clínico Ambulatorio SIMON BOLIVAR, suscrito por el médico ALBERTO E. CHACIN, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, como las actas policiales, denuncia de la victima, constancia medica provisional del ambulatorio Simón Bolívar, en este acto, acta de inspección técnica, testimonial de la victima y una entrevista de MEDINA GIRALDO USECHE, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE, en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana LISLEIDA ANDREA BOSCAN GARCIA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 11° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. ORDINAL 11. Se acuerda la obligación al imputado MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, plenamente identificados en las actas, de proporcionarle a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia en un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (500 Bs.), QUINCENALES, los días 10 y 25 de cada mes, en una cuenta corriente que será aportada por la victima, debiendo el imputado consignar copias de los depósitos realizados en el presente expediente; Y ORDINAL13.- Prohibición de generar nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: en Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así mismo decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 31-03-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGALASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.530.164, referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y ORDINAL 7°: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 31-03-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Ofíciese, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE, en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISLEIDA ANDREA BOSCAN GARCIA. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 11° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren a ORDINAL 11. Se acuerda la obligación al imputado MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, plenamente identificados en las actas, de proporcionarle a la victima el sustento necesario para garantizar su sustancia, en un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (500 Bs.), QUINCENALES, los días 10 y 25 de cada mes, que deberá depositar en una cuenta corriente que será aportada por la victima, debiendo el imputado consignar copias de los depósitos realizados en el presente expediente; Y ORDINAL13.- Prohibición de generar nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUIEL ARAUJO.
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