ASUNTO : VP02-S-2012-002228
RESOLUCION N°.-564-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 28 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HUGO JOSE TORO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-09-1957, de estado civil CASADO, de profesión u oficio GANDOLERO, Titular de la cédula de identidad No V-5.795.700, hijo de HUGO QUINTERO (DIF) Y MIGUELINA TORO, con residencia en el SECTOR LA MANDOCA, MUNICIPIO MARA, CASA BLANCA, NO POSEE TELÉFONO, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIGUELINA TORO PEÑA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Publico abogado: RAFAEL SOTO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIGUELINA TORO PEÑA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: HUGO JOSE TORO QUINTERO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Marzo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 26 de Marzo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 26 de Marzo de 2012, formulada por la ciudadana: MIGUELINA TORO PEÑA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 27 de Marzo de 2012, signado con el Nº 371-12, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima, reconocimiento examen médico-legal. ACTA DE INSPECCION TECNICA. De fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos. INFORME MEDICO: De fecha 26-03-12, suscrito por la Dra. MARIA MONTES DE OCA del Centro Médico Policial Dr REGULO PACHANO AÑEZ, donde deja constancia de las lesiones que presentó la victima al momento de su valoración médica. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: consistentes en: dos (02) fotografías, una de ellas de la victima, y donde se observan las lesiones que le fueron ocasionadas. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía 3° del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 26/03/12; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 26/03/12; 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 26/03/12; RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS, CIUDADANA MIGUELINA TORO, 4) ACTA DE INPECCION TECNICA DE FECHA 26/03/12 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, 5) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 26/03/12, EMITIDA POR EL CENTRO MEDICO POLICIAL DR. REGULO PACHANO AÑEZ, 6) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 26/03/12, ACTAS DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 26/03/12, 7) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE FECHA 26/03/12 y INFORME MÉDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS; lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HUGO JOSE TORO QUINTERO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIGUELINA TORO PEÑA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°,5°,6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor del inmueble en común, pudiéndose llevar sólo sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: Remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales el día 13 de Abril a los fines de que reciba orientación personalizada en materia de violencia de género. Asimismo, se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia contra la victima; por lo que resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 6° La Prohibición expresa de comunicarse con la victima de autos. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HUGO JOSE TORO QUINTERO, Titular de la cédula de identidad No V-5.795.700 , referidas a: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 29-03-12 y ORDINAL 6°: La Prohibición expresa de de comunicarse la victima de autos, ciudadana MIGUELINA TORO PEÑA. Declarando con lugar la solicitud fiscal, en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA TORO PEÑA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 3°,5°,6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor del inmueble en común, pudiéndose llevar sólo sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: Remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales el día 13 de Abril del presente año a los fines de que reciba orientación personalizada en materia de violencia de género. Asimismo, se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia contra la victima; Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del presunto agresor, ofíciese al Director DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. Asimismo se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que se le practique una evaluación física y toxicológica al imputado de autos, el día 02-04-12. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.