ASUNTO : VP02-S-2009-001485
RESOLUCION N°.-000649-11

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento celebrada en fecha 25 de Marzo de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-12-78, de 32 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 13.932.925, Soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, domiciliado en Sector Nueva vía, Calle 89B, con avenida 23, Casa 19B-90, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 29 de Enero de 2009, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 29 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha: 05-04-2009 fue iniciada investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE previamente identificado, Por los hechos denunciados por la ciudadana: KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA en fecha: 05-01-2009, Siendo calificados esos hechos por la referida fiscalía en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 29 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo en fecha: 25 DE Noviembre de 2009, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal, escrito de Acusación por parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 29 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA, Con auto de entrada de fecha: 04 de Diciembre de 2009, donde se acordó fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día diecisiete (17) de Diciembre de 2009, a las dos (2:00 p.m.).
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha: 29 de Enero de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de este Tribunal segundo de Control, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE previamente identificado, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 29 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA, Por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: A) El imputado deberá asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, cada Noventa (90) días, B) No cambiar de residencia sin notificar al despacho; C) Respetar y acatar las medidas de protección establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 25 de Marzo de 2011 se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado JULIO ARRIAS como secretario, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos: MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, tomando la palabra la Abogada: MERLY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emito opino con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, quien en Audiencia Preliminar de fecha 29-01-10, se acogiera a la Suspensión Condicional Del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas en cuanto al Régimen de Prueba establecido y por cuanto el despacho fiscal, no tiene constancia que hayan sucedido nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana: KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA, por parte del acusado de autos, es por lo que solicito al Tribunal se proceda de conformidad con la norma adjetiva penal, de acuerdo al caso y es por lo que el Ministerio Público no se opone a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la ciudadana: KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “El no ha vuelto a cometer hechos de violencia en mi contra y cumplió con todas las medidas, es todo.” Esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-12-78, de 32 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 13.932.925, Soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, domiciliado en Sector Nueva vía, Calle 89B, con avenida 23, Casa 19B-90, Municipio Maracaibo, estado Zulia, se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “Cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, me presente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y no he vuelto a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victima, no las he visto mas nunca, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abogada: ABG. FATIMA SEMPRUM quien manifestó: "Esta defensa en virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impuso el tribunal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en la cual se le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 29-01-10, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa y se extinga la acción penal, es todo”. En vista de que el acusado MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, ha cumplido totalmente con las obligaciones a durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 29-01-10, donde se acordaran las siguientes obligaciones: A) El imputado deberá asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, cada Noventa (90) días, B) No cambiar de residencia sin notificar al despacho; C) Respetar y acatar las medidas de protección establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. En este sentido, consta en las catas procesales oficio No. 815-11, de fecha 11-02-11, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la ABOGADA KIRA MORALES (DELEGADA DE PRUEBA), donde consta que cumplió con el Régimen de Prueba en fecha 11-02-11, DE MANERA FAVORABLE y el Ministerio Público, ha manifestado no tener conocimiento de nuevos hechos de violencia en contra de las victima de autos ciudadana KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA, por parte del acusado de autos. Quien estando presente manifestó no haber sido objeto de nuevos hechos de violencia, por lo que lo procedente en derecho y por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-12-78, de 32 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 13.932.925, Soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, domiciliado en Sector Nueva vía, Calle 89B, con avenida 23, Casa 19B-90, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resulto víctima la ciudadana KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5 ejusdem, el artículo 48, ordinal 7 y artículo 319 ejusdem. Se decreta el término del procedimiento, teniendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 de la norma adjetiva penal, quedando sin efecto las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE SANCHEZ DUQUE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-12-78, de 32 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 13.932.925, Soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, domiciliado en Sector Nueva vía, Calle 89B, con avenida 23, Casa 19B-90, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resulto víctima la ciudadana KARINA BEATRIZ BAENA HERRERA, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5 ejusdem, el artículo 48, ordinal 7 y artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el término del procedimiento, teniendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 de la norma adjetiva penal, quedando sin efecto las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.