ASUNTO : VP02-S-2009-000066
RESOLUCION N°.-000650-11

En este acto de presentación de imputado celebrado en fecha 25 de Marzo de 2011, en virtud de la detención de la que fuera objeto el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad No. V-14.457.406, fecha de nacimiento 03-04-1972, Hijo de ANTONIO GUERRA Y ELENA RODRIGUEZ, residenciado en El Barrio Santa Fe I, Tercera Calle, Casa S/N, Diagonal al modulo Barrio Adentro, Maracaibo, estado Zulia, por la ORDEN DE APREHENSION acordada por este Despacho Judicial en fecha 12 de Enero de 2009; revisadas las actas y oídas las exposiciones del abogado: LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo, en perjuicio de la niña DEBORA SARAIS RODRIGUEZ MORENO, quien contaba con once (11) años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, hoy día con de 13 años de edad, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal las Actuaciones policiales que se llevaron a cabo en el marco de la detención de la que el referido imputado fue objeto, entre los cuales se describen: ACTA POLICIAL: De fecha 25 de Marzo de 2011, signada con el Nº 63.764-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ.. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: De fecha 25 de Marzo de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Ahora bien, en las actas constan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad No. V-14.457.406, fecha de nacimiento 03-04-1972, Hijo de ANTONIO GUERRA Y ELENA RODRIGUEZ, residenciado en El Barrio Santa Fe I, Tercera Calle, Casa S/N, Diagonal al modulo Barrio Adentro, Maracaibo, estado Zulia, sea el presunto autor o partícipe en los hechos que le han sido imputados por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en los que este Juzgado fundamentó la Orden de Aprehensión acordada en fecha 12 de Enero de 2009, que fuera solicitada por esa instancia fiscal, los cuales se describen a continuación: .-Investigación signada con el Nº 24-F35-0028-09. – Acta de Entrevista rendida por la víctima por ante la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional, en fecha 09 de Enero de 2009. –Entrevista formulada por la ciudadana MARGARITA MORENO, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 06 de Enero de 2009. – Entrevista rendida por la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ, en fecha 09 de Enero de 2009; asimismo, el abogado LUIS ALBERTO PEREZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público consigno en este acto copia simple del Reconocimiento médico-forense practicado a la víctima en fecha 12 de Enero de 2009. Se configura de igual forma el supuesto del numeral 3° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en relación a la magnitud del daño causado a la niña víctima quien para el momento de ocurrir los hechos contaba apenas con once (11) años de edad, acción que trasgrede y atenta contra su dignidad, estabilidad emocional, salud y libertad sexual, aunado al hecho de que según lo refiere la misma Ley Especial de Género en su exposición de motivos, los delitos de violencia sexual constituyen transgresiones de naturaleza sexual, consideradas como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso contra una niña indefensa, vulnerable y sin la madurez suficiente y necesaria para enfrentar las consecuencias que este hecho le pueda ocasionar, asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que por ser el progenitor se tiene la grave sospecha de que influya infiriéndole temor, intimidación a la niña o a su familia para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público; Configurándose así los supuestos consagrado en los ordinales 3° del articulo 251 y 2° del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que considera esta juzgadora que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición a favor de su defendido de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de la libertad, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere entre otros aspectos, que el juez u jueza ante quien se presente dentro de las 48 horas a su aprehensión el imputado o imputada, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Es importante también destacar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el delito materia del proceso, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo, excede de tres (03) años en su límite máximo. Y por cuanto el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el agresor: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, Quien siendo las 07:15 PM, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Y conforme a lo señalado por la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM quien manifestó: “Una vez analizadas las catas que conforman la presente causa, esta se opone a la solicitud de aprehensión en flagrancia, asimismo, esta defensa invoca a favor de su defendido, los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, previstos en los artículos. 8, 9 y 243, y en vista de que no consta en actas un informe forense o médico legal que acredite la veracidad de los hechos tipificados por el Ministerio público como violencia sexual, es por lo que le solicitó ciudadana Jueza, se aparte de al solicitud fiscal y le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad, tomado en consideración que en todo proceso penal, que la libertada es la regla y la privación es la excepción, finalmente solicito se me expida copia simple del presente acto y, es todo”. .Esta Juzgadora en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, Declarándose con lugar la solicitud fiscal sobre este aspecto, planteada en los siguientes términos: “Pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de los Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad No. V-14.457.406, quien se encontraba solicitado por este Tribunal de Control, según Orden de Aprehensión librada en fecha 13/01/2009, mediante oficio No. 054-09, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud de previa solicitud realizada por esta Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña DEBORA SARAIS RODRIGUEZ MORENO de 13 años de edad, quien fue aprehendido por los Oficiales: DARWIN AGUILAR, Placa 643 y NAVARRO JUNIOR, Placa 721 en Ia unidades Policiales motorizadas PSF-M73 y PSF-M61 respectivamente, adscritos a La división de Patrullaje Especial de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 112 Del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación: policial: Aproximadamente a las 02:38 horas de la madrugada, realizábamos un operativo en el Barrio Sur América, calle 148 con avenida 54, cuando vimos a un ciudadano que al avistar la comisión policial trato de evadirnos, por lo que le indicamos a viva y clara vos que se: detuviera, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano y al solicitarle su documentación personal el mismo nos consigno una copia fotostática de su cedula de identidad y manifestó ser portador del número: V.-14.457.406, motivo por el cual verificamos dicho número por radio de nuestra Central de Comunicaciones la cual nos manifestó que según el Sistema Integrado de Información Policial (S..l.P.O.L.) el ciudadano estaba requerido por Tribunales, según el número de oficio 54.2009, sin especificar delito, de fecha 12/01/2009, del Juzgado de ,violencia contra La Mujer del Estado Zulia, motivo por el cual realizamos la detención del ciudadano no sin antes informarle sobre sus derechos y garantías Constitucionales según lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la república de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido solicitamos apoyo por medio de nuestra central de comunicaciones llegando, al lugar el Sub Inspector JENFFOR FERREF, placa 298 en la unidad policial PSF-140, quien traslado al ciudadano hasta nuestra sede operativa donde al llegar el mismo dijo Llamarse RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, sin documentación personal, fecha de nacimiento 03/04/1972, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio santa Fe, calle 03, casa sin número, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, por lo que le imputo en este acto el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo, por adecuarse la conducta desplegada por el imputado de autos, a este tipo penal, y solicito: 1) Se decrete el procedimiento por flagrancia por cubrirse los extremos de ley, 2) Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por continuar vigentes los supuestos del artículo 250 del COPP, que originaron la misma, asimismo a consigno en este acto al Tribunal examen médico forense practicado a la victima de autos, es todo”. Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma se declara sin lugar la solicitud de flagrancia efectuada en este acto por el fiscal auxiliar trigésimo quinto del Ministerio Público, por cuanto el presunto agresor fue detenido en virtud de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 12-01-2009; no se cumplen en el caso que nos ocupa los supuestos de la aprehensión el flagrancia previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose así con lugar la petición de la defensa sobre este particular. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el presunto agresor fue detenido mediante orden judicial, librada por este tribunal en fecha 12-01-09, mediante auto fundado, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12-01-09, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03/04/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 14.457.406, de 39 años de edad, hijo de ELENA RODRIGUEZ (DIF) Y ANTONIO RAMON GUERRA, con residencia en SANTA FE I, TERCERA CALLE DIAGONAL AL MODULO BARRIO ADENTRO, CASA S/N, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo, cometido en perjuicio de la Adolescente DEBORA SARAIS RODRIGUEZ MORENO de 13 años de edad. Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, se mantienen vigentes los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado como lo es el de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su término medio excede de tres años, en virtud de que impone una pena de 02 a 06 años, por lo cual de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto la presunta victima de autos, es vulnerable por contar con 13 años de edad y es la hija biológica, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 87 ORDINAL 6° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida a: ORDINAL 6°: Se le prohíbe al presunto agresor RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, generar actos de persecución, intimidación o acoso a la Adolescente DEBORA SARAIS RODRIGUEZ MORENO; o algún miembro de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. CUARTO: Se ORDENA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ EN EL AREA DEL BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO CHACÓN DE GUERRERO
EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.