ASUNTO : VP02-S-2011-000498
RESOLUCION Nº.-000643-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 11/07/1968, de 42 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.144.730, hijo de los ciudadanos JULIO ROMERO Y CARLOTA CARMONA, Residenciado en: El Sector Hato de Teja, por la orilla de los tanques de HIDROLAGO, por la vía de los tres locos, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 217 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud del cual la Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público abogada: YANARI ALVILLAR POLANCO, solicitó sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: 11 DE Marzo de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA identificado previamente; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 11/07/1968, de 42 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.144.730, hijo de los ciudadanos JULIO ROMERO Y CARLOTA CARMONA, Residenciado en: El Sector Hato de Teja, por la orilla de los tanques de HIDROLAGO, por la vía de los tres locos, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las 03:04 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM quien expuso “Ratifico en este acto el escrito el escrito de contestación presentado en tiempo hábil, oponiendo la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28, referida a que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento, ya que el mismo no establece con claridad y certeza las circunstancias que determinan la autoría en el hecho que se le imputa a su defendido y en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción para motivar dicha imputación, por lo cual solicito se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa; Esta juzgadora procede a dar respuesta al escrito de descargo y oposición de excepciones interpuesto por la Defensora abogada FATIMA SEMPRUM en los siguientes términos: En relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, de la norma adjetiva penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no cumplir el escrito acusatorio con lo establecido en el artículo 326, de la norma adjetiva penal, por cuanto el mismo adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento, ya que el mismo no establece con claridad y certeza las circunstancias que determinan la autoría en el hecho que se le imputa a su defendido y en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción para motivar dicha imputación al imputado de autos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública, en virtud de que a criterio de Quien Aquí Decide, la acusación formulada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, cumple con los extremos del artículo 326 en sus ordinales 3 y 5 de la ley adjetiva penal, por cuanto en el capitulo 3, se discriminan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan como la denuncia de la victima y las experticias forenses: PSIQUIATRICA, PSICOLOGICA y EXAMEN FÍSICO y los medios probatorios guardan relación con estos fundamentos y los elementos de convicción, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, por lo cual en un eventual juicio oral y público se vislumbra un pronostico de condena. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, en virtud de que no se cumple en el caso de marras con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318, de la norma adjetiva penal y el cual establece las formas o circunstancias en las cuales puede declararse un Sobreseimiento, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y DECLARA SIN LUGAR, la desestimación de la acusación fiscal, por cuanto a criterio de esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imponer una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, por considerar que aún permanecen vigentes la circunstancias que originaron la imposición de la misma, manteniéndose los supuestos que establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual a criterio de esta Juzgadora el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos por el Ministerio Público, Razones por las cuales esta Juzgadora ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 217 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, siendo las (3:17 PM) expuso que: “Me voy a juicio, es todo”. Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, oral y público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión de delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 217 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo quien aquí decide ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a su aplicación no han variado y permanecen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente su ratificación en este acto, declarando con lugar la petición fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa de acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: En relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, de la norma adjetiva penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no cumplir el escrito acusatorio con lo establecido en el artículo 326, de la norma adjetiva penal, por cuanto el mismo adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento, ya que el mismo no establece con claridad y certeza las circunstancias que determinan la autoría en el hecho que se le imputa a su defendido y en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción para motivar dicha imputación al imputado de autos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública, en virtud de que a criterio de Quien Aquí Decide, la acusación formulada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, cumple con los extremos del artículo 326 en sus ordinales 3 y 5 de la ley adjetiva penal, por cuanto en el capitulo 3, se discriminan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, como la denuncia de la victima y las experticias forenses: PSIQUIATRICA, PSICOLOGICA y EXAMEN FÍSICO y los medios probatorios guardan relación con estos fundamentos y los elementos de convicción, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, por lo cual en un eventual juicio oral y público se vislumbra un pronostico de condena. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, en virtud de que no se cumple en el caso de marras con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318, de la norma adjetiva penal y el cual establece las formas o circunstancias en las cuales puede declararse un Sobreseimiento, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y DECLARA SIN LUGAR, la desestimación de la acusación fiscal, por cuanto a criterio de esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imponer una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, por considerar que aún permanecen vigentes la circunstancias que originaron la imposición de la misma, manteniéndose los supuestos que establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo. En este orden de ideas, se decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente MARYORY IGUARAN GARCÍA (DE 12 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 33 del Ministerio Público EN SU TOTALIDAD, en toda y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA. CUARTO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Manteniéndose en el área del BUNKER a los fines de salvaguardar su integridad física. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas SÉXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.