ASUNTO : VP02-S-2011-001071
RESOLUCION N°.-000586-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Patrullaje, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ORLANDO RAMON MALDONADO PEREZ, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10/01/1980, de Estado Civil soltero, de Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cedula De Identidad No. 14.955.809, Hijo De DORA PEREZ Y JUBIO MALDONADO, Residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, Calle Los Panchos, Avenida 2A, Casa 19F-25, Teléfono 0416-9651247, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IMARU YELITZA VILLASMIL ZARRAGA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano:ORLANDO RAMON MALDONADO PEREZ previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Patrullaje, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: IMARU YELITZA VILLASMIL ZARRAGA Por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (03). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio seis (06). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 21-03-2011, signada con el Nº 1129-2011, suscrito por el Director General de POLIMARACAIBO, dirigido al Dr. Freddy Rincón médico forense del CICPC, donde le solicita se le practique a la víctima reconocimiento médico legal y psicológico. Riela al folio cinco (05). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA, como las actas policiales y de denuncia, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, Previstos y Sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ORLANDO RAMON MALDONADO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana IMARU VILLASMIL. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5 , 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Salida inmediata del inmueble en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, este Juzgado Especializado realizó llamada al Tribunal 5 de Ejecución a los fines de verificar la situación jurídica del imputado de autos, debido a la causa que le aparece reseñada en la ficha de registro emitida por el Departamento de Alguacilazgo, signada con el No. VP02-P-2007-2195, siendo atendidos por el Asistente Ángel Ferrer, quien informó que por ante ese Juzgado de la Jurisdicción Penal Ordinaria, cursa causa seguida al ciudadano ORLANDO RAMÓN MALDONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.955.809, en la cual en fecha 13-05-09, se decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Realizándose audiencia oral en fecha 14-07-09, en la que se dictó decisión 490-09, por medio de la cual se dejo constancia de finalización, decretándose la extinción de la acción penal y la autoridad de cosa juzgada, por lo que Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de salir del estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de no aplicar la medida cautelar establecida en el ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de salir del estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de no aplicar la medida cautelar establecida en el ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública, en favor del ciudadano: ORLANDO RAMON MALDONADO PEREZ, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10/01/1980, de Estado Civil soltero, de Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cedula De Identidad No. 14.955.809, Hijo De DORA PEREZ Y JUBIO MALDONADO, Residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, Calle Los Panchos, Avenida 2A, Casa 19F-25, Teléfono 0416-9651247, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, Previstos y Sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5 , 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Salida inmediata del inmueble en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: Se impone la obligación que en caso de cambiar de dirección debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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