ASUNTO : VP02-S-2011-000351

SENTENCIA N° 16-11


RESOLUCION N°.-000583-11


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIAS.

I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO. ABOGADO LUIS ALBERTO PEREZ.

VICTIMA: NIÑA DE 05 AÑOS DE EDAD.

EL IMPUTADO: JOBINO PUENTES ROJAS de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/07/1963, de 47 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Obrero, cédula de identidad No. 9.736.886, hijo de los ciudadanos ELEUTERIO PUENTES (DIF) Y MAXIMINA ROJAS, residenciado en Pomona, Barrio Campo Alegre, Calle 105, Casa 20-33, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: MANUEL ROSARIO VASQUEZ.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del articulo 99 del Código Penal.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 22 de Marzo de 2011, el acusado: JOBINO PUENTES ROJAS de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/07/1963, de 47 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Obrero, cédula de identidad No. 9.736.886, hijo de los ciudadanos ELEUTERIO PUENTES (DIF) Y MAXIMINA ROJAS, residenciado en Pomona, Barrio Campo Alegre, Calle 105, Casa 20-33, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:

II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

“El día Miércoles 02 de Febrero del año 2011, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, la niña CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEON, de 05 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Pomona, Barrio Campo Alegre, calle 105B, casa 20-33, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en uno de los cuartos de la casa, viendo televisión, en ese instante ingresa al mismo el adolescente YOELDRYS ANTONIO PUENTES GUEDEZ, de 17 años de edad, quien es su primo, el cual al observarla le indica que se acueste con él en una de las camas que allí habían, seguidamente el adolescente en cuestión aprovechándose de que se encontraban solos en el cuarto, procede a ingresar a la niña CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEON debajo de la cobija, le quita el short y la ropa interior, y en consecuencia el mencionado adolescente saca su pene y comienza a rozar con este los glúteos de la niña víctima, para luego introducirlo en su ano, seguidamente la ciudadana: MILDRED COROMOTO MOLERO FERRER, quien es madrina de la niña CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEON, llega a la referida vivienda en compañía de su hija la niña MARIANGEL SANCHEZ MOLERO de 04 años de edad, a fin de darles de comer a ambas y llevarlas al colegio, al ingresar a la residencia la víctima de autos sale del cuarto y le manifiesta a su madrina que le dolía su parte de atrás (anal), por lo que la ciudadana: MILDRED COPROMOTO MOLERO FERRER la lleva hasta una de las habitaciones de la casa, le revisa y se percata de que la misma presentaba el área anal enrojecida e inflamada, en vista de esta situación la mencionada ciudadana informa sobre las lesiones observadas a nivel genital en la niña CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEON y le indica a la progenitora de la misma, ciudadana DESIRE SIKIU LEON GUEDEZ sobre lo manifestado y observado en la niña víctima, y es cuando esta ciudadana al ser impuesta de la situación, comienza a interrogar a su hija sobre quien había sido la persona que le había realizado la lesión en el ano, manifestando la víctima que su primo YOELDRYS ANTONIO PUENTES GUEDEZ le había introducido el pene en su ano, siendo esta información la que conllevara que la ciudadana DESIRE SIKIU LEON GUEDEZ se enfrentara al adolescente YOELDRYS ANTONIO PUENTES GUEDEZ, y al momento de verse comprometido por la información aportada por la niña CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEON, es cuando este adolescente comienza a informar que su progenitor JOBINO PUENTES ROJAS también había abusado sexualmente de la mencionada niña, dada esta información los progenitores y familiares de la niña comienzan a indagar sobre esta información siendo el momento en el cual la víctima libre de coacción informa a su progenitora que su tío JOBINO PUENTES ROJAS en varias oportunidades le había tocado sus partes íntimas y estos tocamientos habían sido observados por el adolescente YOELDRYS ANTONIO PUENTES GUEDEZ, razones por las cuales este último aprovechó los actos cometidos por su progenitor y en ese sentido consumo cabalmente el acto sexual. Posteriormente la ciudadana DESIRE SIKIU LEON GUEDEZ en compañía de su hija CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEON de 05 años de edad, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual informó los hechos los hechos cometidos por los ciudadanos JOBINO PUENTES ROJAS Y YOELDRYS ANTONIO PUENTES GUEDEZ (PADRE E HIJO), en contra de la niña en cuestión, por lo que una comisión del mencionado Cuerpo Policial procede a trasladarse hasta el lugar d trabajo del ciudadano JOBINO PUENTES ROJAS, donde de seguidas es detenido por los funcionarios policiales quienes inmediatamente bajo las medidas de seguridad del caso lo trasladan hasta la sede del organismo policial para de esa forma ser impuestote los hechos manifestados por la niña CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEON, quién indicaba que ese sujeto le había tocado sus partes íntimas en varias oportunidades y por esa situación el adolescente YOELDRYS ANTONIO PUENTES GUEDEZ aprovechándose de su vulnerabilidad le abuso sexualmente penetrándole con su miembro eréctil (pene) en el ano, circunstancias que fueron debidamente pasmadas en acta policial por los funcionarios encargados de la aprehensión de los ciudadanos JOBINO PUENTES ROJAS Y YOELDRYS ANTONIO PUENTES GUEDEZ.”

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la progenitora de la víctima de la presente causa; presentó escrito acusatorio en fecha: 24 de Febrero de 2011, contra el ciudadano: JOBINO PUENTES ROJAS de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/07/1963, de 47 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Obrero, cédula de identidad No. 9.736.886, hijo de los ciudadanos ELEUTERIO PUENTES (DIF) Y MAXIMINA ROJAS, residenciado en Pomona, Barrio Campo Alegre, Calle 105, Casa 20-33, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 05 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha: 28 de Febrero de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día catorce (14) de Marzo de 2011, a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde llevándose a cabo en fecha: 22 de Marzo de 2011, con la presencia del abogado LUIS ALBERTO PEREZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: JOBINO PUENTES ROJAS por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 05 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: JOBINO PUENTES ROJAS de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: JOBINO PUENTES ROJAS que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo.” Asimismo el Defensor Privado ABG. MANUEL ROSARIO VASQUEZ, tomó la palabra y señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: JOBINO PUENTES ROJAS y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: JOBINO PUENTES ROJAS identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Marzo de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo.” Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JOBINO PUENTES ROJAS es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOBINO PUENTES ROJAS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JOBINO PUENTES ROJAS, siendo las (1:43 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo.”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JOBINO PUENTES ROJAS Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: JOBINO PUENTES ROJAS son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 05 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitados el día 02 de Febrero del año 2011, donde el acusado de autos fue denunciado por la ciudadana: DESIRE SIKIU LEON GUEDEZ progenitora de la niña víctima, cuando esta le manifestó que su tío JOBINO PUENTES ROJAS en varias oportunidades le había tocado sus partes íntimas y estas acciones habían sido observadas por el adolescente YOELDRYS ANTONIO PUENTES GUEDEZ, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Marzo de 2011; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: JOBINO PUENTES ROJAS Y ASÍ SE DECLARA.

V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano JOBINO PUENTES ROJAS y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Incrementándose este monto en Un Tercio 1/3, en virtud de la agravante establecida en el segundo aparte del precitado artículo 259, referida a: SI EL CULPABLE EJERCE SOBRE LA VICTIMA AUTORIDAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA O VIGILANCIA, LA PENA SE AUMENTARÁ DE UN CUARTO A UN TERCIO, el cual es: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Incrementándose este monto en 1/3 debido a la aplicación de la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, por ser un delito continuado, el cual es UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Quedando la pena en SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena, el cual es DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOBINO PUENTES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEÓN (NIÑA DE 05 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOBINO PUENTES ROJAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/07/1963, de 47 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Obrero, cédula de identidad No. 9.736.886, hijo de los ciudadanos ELEUTERIO PUENTES (DIF) Y MAXIMINA ROJAS, residenciado en Pomona, Barrio Campo Alegre, Calle 105, Casa 20-33, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEÓN (NIÑA DE 05 AÑOS DE EDAD), todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JOBINO PUENTES ROJAS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se designa cono centro de reclusión para los penados la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de lunes 24-03-11. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano JOBINO PUENTES ROJAS. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Publicación que se hace a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2011, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.