ASUNTO : VP02-S-2011-000699
RESOLUCION N°.-000578-11

Visto la Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Marzo de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: JOSE LUIS MOLINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/10/1939, de 70 años de edad, estado civil Casa, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.059.844, hijo de los ciudadanos JOSE MOLINA (DIF) Y ROSARIO MATUTE (DIF), con residencia en Caracas, Las Mercedes, torre Orinoco, Piso 3E, teléfono: 0212-9921101, 01413668393 (CONSULTOR JURÍDICO Y PRESIDENTE ENCARGADO DE LABORATORIOS KLINOS, C.A) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ROSANGELA REYES. Efectuada por la abogada: ANA J. GONZALEZ MACAHADO, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha: 16 de Septiembre de 2010, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público recibió denuncia por parte de la ciudadana: ROSANGELA REYES FERNANDEZ, en contra del ciudadano: MARCELO POYET en una primera oportunidad, quien fungía como Gerente General de la empresa LABORATORIOS KLINOS C.A y posteriormente en contra del ciudadano: JOSE LUIS MOLINA previamente identificado, quien fungía como máxima autoridad de la referida empresa, donde la víctima refirió haber sido objeto de desmejora en el ámbito laboral, tales como Seguro Social, cuidados maternos, aumento de salario y bono de alimentación. Siendo calificados esos hechos por la referida fiscalía en el delito de: VIOLENCIA LABORAL previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo en fecha: 30 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acordó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima estipulada en el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género. De igual manera en fecha 19 de Octubre de 2010, esa Instancia Fiscal recibió ACTA DE FINIQUITO, donde la víctima ciudadana: ROSANGELA REYES FERNANDEZ, recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por parte de la Empresa LABORATORIOS KLINOS C.A.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 21 de Marzo de 2011 se celebró la Audiencia Oral de conformidad a lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado JULIO ARRIAS como secretario, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al SOBRESEIMIENTO solicitado, tomando la palabra la Abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Ratifico el contenido del escrito de Sobreseimiento, que fuera presentado en fecha 21-02-11, en favor del ciudadano JOSE LUIS MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA REYES, en virtud de que carece de certeza, y no se configura el delito de VIOLENCIA LABORAL, por lo cual no se puede solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, ya que existe un acta de finiquito, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318, numeral 4, es todo.” Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le cede la palabra a la ciudadana ROSANGELA REYES, en su condición de victima, quien expuso lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo doctora, porque se me cancelo lo que legalmente me correspondía, estuve de acuerdo y estoy de acuerdo hasta los momentos igualmente esta situación continua con otras compañeras de trabajo, ya no tengo mas nada que alegar, porque ya no pertenezco a la empresa, es todo”. Esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: JOSE LUIS MOLINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/10/1939, de 70 años de edad, estado civil Casa, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.059.844, hijo de los ciudadanos JOSE MOLINA (DIF) Y ROSARIO MATUTE (DIF), con residencia en Caracas, Las Mercedes, torre Orinoco, Piso 3E, teléfono: 0212-9921101, 01413668393 (CONSULTOR JURÍDICO Y PRESIDENTE ENCARGADO DE LABORATORIOS KLINOS, C.A) se identificó y expuso siendo las (11:10 AM textualmente lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABG. JOSE MARTINEZ, quien expuso: “ Yo quiero ratificar lo solicitado por el Ministerio Público, porque no hay elementos que configuren el delito por el cual comienzo la acción, no encuadra, ente lo que dice el artículo 14 y 15 de la Ley Especial, aquí hubo fue una ,mala interpretación de lo que dicen dichos artículos, porque aquí nunca hubo violencia, sino una desavenencia, en el monto que ella aspiraba, aquí no hubo acoso, no hubo persecución, por lo que consideramos que no hay ningún tipo de elementos que configuren algún tipo de delitos cometidos por mi representado, por lo que consigno en este acto original del acta de finiquito, es todo”. una vez escuchadas las partes, y revisadas las actas; el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de que el Ministerio Público, presentó como acto conclusivo el Sobreseimiento en la investigación signada con el número C24-F3-1586-10A, por cuanto no fue posible solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS MOLINA, en su carácter de investigado, debido a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no existiendo fundados elementos que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el presunto agresor de autos es responsable de los hechos por los que fue denunciado por la víctima ROSANGELA REYES FERNANDEZ, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación penal en contra del referido ciudadano, aunado al hecho de que la Víctima suscribió de mutuo acuerdo con el presunto agresor un ACTA DE FINIQUITO, en razón de la cual aceptó el pago y la indemnización de los conceptos laborales que se le adeudaban, tal y como consta en las copias de los cheques y en el documento (ACTA DE FINIQUITO) incorporado como anexo por el Ministerio Público a la presente solicitud, los cuales rielan a los folios del 103 al 111. Esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal siendo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en favor del ciudadano JOSE LUIS MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA REYES, de conformidad con el artículo con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y artículo 319 ejusdem. Se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 319 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en favor del ciudadano: JOSE LUIS MOLINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/10/1939, de 70 años de edad, estado civil Casa, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.059.844, hijo de los ciudadanos JOSE MOLINA (DIF) Y ROSARIO MATUTE (DIF), con residencia en Caracas, Las Mercedes, torre Orinoco, Piso 3E, teléfono: 0212-9921101, 01413668393 (CONSULTOR JURÍDICO Y PRESIDENTE ENCARGADO DE LABORATORIOS KLINOS, C.A), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA REYES, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Quedan si efecto las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial d Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 319 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.