ASUNTO : VP02-S-2011-000739
RESOLUCION N°.-000495-11

Visto que en esta misma fecha 02 de Marzo 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-06-1959, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-6.155.371, hijo de MERCEDES RADA E ISMAEL GARRIDO, con residencia en el Barrio La Pradera, calle 95-F, casa N° B17-11, Maracaibo Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de: TRATA DE ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: KATHERIN CAROLINA GALICIA ZAMBRANO de 13 años de edad. Este Tribunal decide con fundamento en artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Una vez examinadas las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público, y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: ELVECIO JOSE GARRIDO RADA identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 28-02-2011 suscrita por los OFICIALES: JAIRO REYES placa 1614 y JORMAN MORA placa 0753, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo del Estatal Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: ELVECIO JOSE GARRIDO RADA y en virtud de lo cual dejan plasmado entre otros aspectos, que estando de patrullaje a pie por el Terminal de Pasajeros, el día 28-02-2011 a las 0530 horas de la tarde, se les acercó la adolescente KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO de 13 años de edad, informándoles que su amiga JOSELYN PALENCIA GARRIDO, apodada SAMANTA, la invitó a un viaje para CHURUGUARA, junto a su papá de nombre ELVISON GARRIDO, donde le dijeron que la iba a dejar donde su papá en punto fijo; también les informó las víctima, que el ciudadano antes mencionado la había dejado sola, le dejaron un teléfono por el cual la tía de JOSELIN la señora JENNY GARRIDO la llamó, diciéndole que esperara allí tranquila, que no se fuera porque la iba a vender en Churuguara, indican también los oficiales actuantes, que se trasladaron junto a la víctima al lugar donde el ciudadano ELVISON GARRIDO le había dicho que esperara, al llegar allí observaron a las personas que la adolescente les había indicado y estos al ver la comisión policial, emprendieron veloz huída , alcanzando a pocos metros del lugar al hoy imputado , quien fuera señalado por la víctima como la persona que la trasladó al Terminal de pasajeros bajo engaño, señalando estos funcionarios que la ciudadano JOSELIN PALENCIA GARRIDO hija del imputado logró escaparse; obrando conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a restringir al ciudadano ELVISON GARRIDO pidiéndole que exhibiera sus pertenencias adheridas a su cuerpo, logrando la incautación de: Un Koala de tela contentivo de: cédulas de identidad de varias personas, dos maletas de color negro, contentivas de ropa de vestir, un bolso escolar de tela, contentivo de de ropa de vestir, una bolsa de material sintético contentivo de varios zapatos de vestir, procediendo entonces a realizar su aprehensión de conformidad a lo estipulado en los artículos 248 de la Ley Adjetiva Penal y 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual se da por reproducida. Riela al folio dos (02) del expediente. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 28 de Febrero de 2011, formulada por la adolescente KATHERIN CAROLINA GALICIA ZAMBRANO, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo del Estatal Zulia, quien manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar que el día de hoy lunes 28 de noviembre de 2011 a las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa en el Sector Hato Verde Avenida 84, y al salir de la misma me dirigí hasta la esquina de mi casa, cuando de repente llegó la adolescente de nombre: JOSELIN PALENCIA GARRIDO apodada SAMANTA, ……….cuando me comenzó a contar que su papá de nombre ELVISON GARRIDO………. Se iba de viaje para Churuguara que si estaba interesada en ir con nosotros, para que nos acompañara al viaje, comentándome también que me iba a dejar en casa de mí papá en Punto Fijo, , inmediatamente nos trasladamos para la casa del señor ELVISON GARRIDO, que está ubicada en el mismo sector de Hato Verde, al instante ellos empezaron hacer las maletas y que no me preocupara por ropa porque llevaban suficiente de sus hijas, al salir de la casa del señor antes mencionado, paró un vehículo por puesto de la línea Socorro preguntándole si iba al Terminal de pasajeros,………inmediatamente el señor me puso un trapo y una almohada para que me la pusiera en la cara hasta que llegara al Terminal para que nadie me viera y su hija JOSELIN PALENCIA GARRIDO sostenía la almohada hasta llegar al lugar, al llegar al Terminal JOSELIN me quitó el pañito y que cuando nos montáramos en el autobús me iba a contar un secreto del papá, y de ella, en ese momento ambos me dejaron sola y me dieron un teléfono y me informaron que esperara ahí tranquila, que iban a buscar el bus para irnos, minutos más tarde recibí una llamada de la tía JOSELIN la señora JENNY GARRIDO diciéndome que no me fuera porque me iban a vender en Churuguara, fue ahí cuando comencé a y una señora me preguntó que me pasaba y porque estaba llorando, fue ahí cuando le comenté que con los que andaba me querían vender en Churuguara, inmediatamente me dijo que fuera al comando policial para denunciarlos, al llegar vi. a los policías y le comente lo que me estaba pasando, fue ahí cuando fuimos para el lugar donde estaba sentada con las maletas, y los ciudadanos que me trajeron bajo engaño salieron corriendo al ver a los policías, para escapar del lugar, a pocos metros los policías agarraron al señor ELVISON GARRIDO……….fue ahí cuando su hija JOSELIN PALENCIA GARRIDO salió corriendo para escaparse de los policías……..es todo”. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, DEL IMPUTADO: de fecha: 28 de Febrero de 2011de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio tres (03).ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS: De fecha 28 de Febrero de 2011, donde el oficial JAIRO REYES placa 1614, deja constancia de la entrega a la sala de evidencias de los materiales incautados en la detención del imputado de autos. Riela al folio cinco (05). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 28 de Febrero de 2011, donde se describen las evidencias colectadas por los oficiales que practicaron la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio seis (06). Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-06-1959, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-6.155.371, hijo de MERCEDES RADA E ISMAEL GARRIDO, con residencia en el Barrio La Pradera, calle 95-F, casa Nº B17-11, Maracaibo Estado Zulia. tomando en cuenta además que la pena que impone el delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que le ha sido imputado a este ciudadano en este acto por la vindicta pública, contempla una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, configurándose así el supuesto consagrado en el ordinal 2° del articulo 251 de la ley Adjetiva Penal, concatenado con lo previsto en el PARAGRAFO PRIMERO ejusdem, cuando hace referencia a que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas que merezcan privación de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; siendo por ello improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el contenido del articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal , específicamente cuando refiere que el delito materia del proceso merezca una pena de privación de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo; asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor o intimidación a la víctima, debido al conocimiento que tiene de los datos de ubicación de su residencia, actividades que realiza, debido básicamente a que la víctima reside en el mismo sector y es conocida de la adolescente JOSELIN PALENCIA GARRIDO quien ha sido señalada por la víctima como la hija del imputado, que huyó de la comisión policial, lo cual puede llevar al ocultamiento de elementos de convicción para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, configurándose así lo establecido en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente ACORDAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ELVECIO JOSE GARRIDO RADA de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que esta medida de coerción personal tiene como principal fin garantizar la comparecencia del presunto autor o responsable de un delito al proceso que se le sigue, tal y como se puede apreciar en la Sentencia Nº 242 del 26 de Mayo de 2009 con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente reza: “ …..La sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor a responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente asunto, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales adminiculado con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales, denuncia de la víctima, registro de evidencias, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.155.371, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente: KATHERIN CAROLINA GALICIA ZAMBRANO de 13 años de edad., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en actas como en la audiencia celebrada ya que la aprehensión del imputado de autos, se produjo en virtud de la denuncia de la propia víctima ante la comisión policial que patrullaba a pie las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Maracaibo. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. Esta Juzgadora Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cumplirse los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-06-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico de Celulares, Titular de la cedula de identidad No: V- 6.155.371, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KATERIN CAROLINA GALICIA DE 13 AÑOS, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, en este sentido, el Ministerio Público imputó en este acto el tipo penal que está tipificado en el artículo 56 de la novísima Ley Especial de Genero, el cual presuntamente ocurrió en fecha 28-02-11, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, presentó como elementos de convicción: El acta policial de fecha 28-02-11, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, de la misma fecha, firmada por el presunto agresor, Denuncia Verbal de la victima de autos, adolescente KATEHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO, de la misma fecha, Acta de Entrega de las Evidencias, de la misma fecha, Registro de Cadena de Custodia de la misma fecha, asimismo, opera de pleno derecho el Peligro De Fuga, establecido en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su límite superior y en virtud de que el imputado de autos conoce a la victima se presume que puede ejercer actos de intimidación que obstaculicen la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252. Ejusdem. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que Se Declara Con Lugar la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto. TERCERO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad para la victima establecida en el artículo 87, ordinal 6 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.