ASUNTO : VP02-S-2011-000732
RESOLUCION Nº.-000489-11
Visto que en esta misma fecha 02 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: JESUALDO MARIO TERRAZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24-06-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Identificación No: KTPDTXLB, hijo de Carlina Terraza y Hernán Mario, con residencia Machiques, Sector la Granja calle y S/N Frente al Inti y CDI, Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 11 años cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: JESUALDO MARIO TERRAZA identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 01 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Machiques, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JESUALDO MARIO TERRAZA obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida, riela al folio once (11) del expediente. ACTA DE DENUNCIA : De fecha: 01 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: ESPERANZA MARGARITA ORTEGA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Machiques, quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta que el día viernes 25-02-2011 , me dice mi hija de nombre NATHALIA CARRILLO ORTEGA que encontró a su hermana MARIA VICTORIA CARRILLO, llorando hablando por teléfono, entonces llegó y agarró el teléfono y escuchó cuando un hombre le decía que si no iba para donde trabaja el me iba a decir a mí quien era el que la había desvirgado, pero en mi trabajo una muchacha que trabaja conmigo de nombre LUZ MARINA NARVAEZ , me dijo ayer que JESUS ALDO MARIO TERRAZA, que trabaja con nosotras, le había dicho que él no había querido embarazar a la niña, cuando llego a mi casa le pregunto a mi hija que si ella había hecho grosería con JESUS , luego ella se puso a llorar y me dijo que si que JESUS la amenazaba si decía algo y que la obligaba a tener relaciones sexuales allá donde yo trabajo, específicamente donde están los perros, luego me trasladé hacia acá para poner la denuncia”. Riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01 de Marzo de 2011 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio once (11). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Machiques, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio seis (06). OFICIO: De fecha 01 de Marzo de 2011, suscrito por el Comisario LUIS ALBERTO MANUCCI FRANCO, Jefe de la sub. Delegación Machíques del CICPC, dirigido al médico forense, donde solicita se le practique examen médico- legal FISICO EXTERNO-GINECOLOGICO Y ANO RECTAL a la niña víctima. Riela al folio cinco (05). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de Marzo de 2011, formulada por la niña víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Machiques, donde entre otras cosas señaló: “Bueno resulta que cuando yo estaba pequeña, cuando tenía ocho (08) años, me gustaban mucho los caramelos y señor de nombre JEUS ALDO MARIO TERRAZA me daba los caramelos a cambio de que yo estuviera relaciones sexuales con él, después me obligaba a estar con él, y me decía que si yo no lo hacía se lo iba a decir a mí mamá para que me pegara y me tocó todo mí cuerpo, decía cosas feas, todos los días me llama por teléfono, me amenaza que no diga nada, que quiere meterme el pipi, incluso cuando me va a ser grosería me besa primero la cocolla, las teticas y la boca, es todo”. Riela al folio siete (07). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de Marzo de 2011, rendida por la adolescente NATHALIA ESTHER CARRILLO ORTEGA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Machiques, Quien entre otros aspectos señaló: “Resulta que el día Viernes JESUS ALDO MARIO TERRAZA, llamó a mí hermana por teléfono y la amenazó le dijo que si mi hermana no iba para la casa del señor FABRICIO RINCON, iba a acusar a mi hermana con mi mamá, le iba a decir quien la había desvirgado y que le iba a enviar los pasajes para que se fuera para donde trabaja mí mamá……..después mi mamá se enteró por medio de una amiga que trabaja con ella de nombre LUZ MARINA….., es todo”. Riela al folio nueve (09). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: LUZ MARINA NARVAEZ QUIÑONES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Machiques, donde expuso lo siguiente: “ Resulta que hace aproximadamente como tres días atrás me dijo JESUS ALDO, quien trabaja en la misma casa donde yo trabajo, que su persona había sostenido relaciones sexuales con la niña MARIA VICTORIA , quien es hija de la señora ESPERANZA , quien es la cocinera de la misma casa donde trabajamos, a mi me extrañó mucho ya que esta niña tiene solamente once años; en vista de todo esto yo se lo conté a la señora Esperanza para que tomara cartas en el asunto……” riela al folio diecinueve (19). Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que procede la aplicación de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUALDO MARIO TERRAZA tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su dignidad e integridad física y sexual y a la entidad dañosa de uno de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público en este acto, como es el caso del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por tener la víctima una condición vulnerable en razón de su edad, aunado al hecho que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD contempla una pena de de prisión de quince (15) a veinte (20) años; configurándose así los supuestos de los ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al peligro de fuga, tomando en cuenta además la situación del hoy imputado en relación a que se encuentra indocumentado y en forma ilegal en el país, ya que el único documento de identificación que porta es una cédula de ciudadanía de la República de Colombia; siendo por ello improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el contenido del articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente cuando refiere que el delito materia del proceso merezca una pena de privación de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo; asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la niña víctima o a su familia, infiriéndole actos de intimidación, persecución o acoso, lo cual puede llevar al ocultamiento de elementos de convicción para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, determinándose así el supuesto consagrado en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUALDO MARIO TERRAZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24-06-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Identificación No: KTPDTXLB, hijo de Carlina Terraza y Hernán Mario, con residencia Machiques, Sector la Granja calle y S/N Frente al Inti y CDI, Estado Zulia, de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y En cuanto a la solicitud formulada por la defensa pública de aplicar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a : Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta la entidad de los delitos imputados por la Representación Fiscal tomando en cuenta que uno de los fines esenciales de la Ley Especial de Género es sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de una niña. Asimismo se Acuerda que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas, sin embargo en este sentido, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a : Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta la entidad de los delitos imputados por la Representación Fiscal, la pena a imponer que excede de 10 años en su límite máximo, la condición de extranjero (Colombiano) del presunto agresor y la relación de autoridad que puede ejercer el imputado en virtud de que labora en la misma granja que labora la progenitora de la victima de autos, por lo que en consecuencia: SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUALDO MARIO TERRAZA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24-06-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Identificación No: KTPDTXLB, hijo de Carlina Terraza y Hernán Mario, con residencia Machiques, Sector la Granja calle y S/N Frente al Inti y CDI, Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259° Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99° del Código Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NATALIA CARRILLO ORTEGA DE 11 AÑOS DE EDAD, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad a favor de la victima contenida en el artículo 87, ordinal 6 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la DECLINATORIA del presente asunto penal al Tribunal Primero de Control Extensión Villa del Rosario, por el Territorio, de conformidad con los artículos: 57, 61 y 77 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, se acuerda la reclusión del imputado de autos en el Reten de la Villa del Rosario, por lo cual se acuerda comisionar a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) a los fines de que gestionen el traslado del ciudadano JESUALDO MARIO TERRAZA. SEXTO: Se ordena oficiar al consulado de Colombia a los fines de informarle lo aquí decidido en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos que posee nacionalidad Colombiana, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.