ASUNTO : VP02-S-2010-008286
SENTENCIA N° 12-11
RESOLUCION N°.-000497-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO ABOGADO: LUIS ALBERTO PEREZ.
VICTIMA: NIÑA DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD.
EL IMPUTADO: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/01/1974, de 37 años de edad, estado civil Casado, de profesión Vendedor, portador de la cédula V.- 22.476.375, hijo de los ciudadanos ROBERTO PUSHAINA (DIF) Y FLORINDA GOMEZ (DIF), residenciado en el Barrio La Lechuga, Sector 1, cerca del Abasto La Mano de Dios, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,
DEFENSA PUBLICA : ABOGADO: JEAN CARLOS GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO CON COMPETENCIA INDIGENA, N°.-29.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, en concordancia con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 02 de Marzo de 2011, el acusado: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/01/1974, de 37 años de edad, estado civil Casado, de profesión Vendedor, portador de la cédula V.- 22.476.375, hijo de los ciudadanos ROBERTO PUSHAINA (DIF) Y FLORINDA GOMEZ (DIF), residenciado en el Barrio La Lechuga, Sector 1, cerca del Abasto La Mano de Dios, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“ El día 25 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde se encontraba en su casa de habitación (rancho) ubicada en el Barrio La Lechuga, calle 84, avenida 93 diagonal al abasto los tres hermanos, en Jurisdicción de la Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, el hoy imputado DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ, conjuntamente con sus hijos MARY LUZ PUSHAINA, de 4 años de edad, LUZ MARY PUSHAINA de 7 años de edad, y LAURENTIS KLEIBER PUSHAINA URIANA de 11 años de edad, , ya que la mamá de estos, ciudadana. FLORENTINA URIANA se encontraba con otro de sus hijos en el hospital; siendo que el ciudadano DANIEL PUSHAINA desde tempranas horas de ese día se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, hubo un momento que envió a dos de los niños MARY LUZ Y LAURENTIS KLEIBER PUSHAINA a comprarle más cervezas, y les dijo que se quedara su hija, la hoy víctima LUZ MARY PUSHAINA de 07 años de edad, ambos obedecieron a su progenitor y de regreso a la casa, el niño LAURENTIS antes de entrar a la casa se asomó por un agujero que había en la lata de zinc que hace de paredes a la vivienda , es cuando ve a su padrastro DANIEL PUSHAINA que tenía boca abajo sobre la cama y sin ropa interior a su hermanita LUZ MARY PUSHAINA de 07 años de edad, y él encima de ella igualmente sin ropa interior , haciendo movimientos inadecuados, indecorosos con su hermanita, inmediatamente LAURENTIS salió corriendo a buscar a su otra hermana JENIFER PUSHAINA de 17 años que vive en la misma calle que ellos, y al notificarle lo que estaba pasando , se regresaron nuevamente a su casa y al asomarse por el orificio que estaba en la lata de zinc, pudieron observar que su papá ya estaba dormido; fue cuando llamó a su hermanita LUZ MARY y ella salió llorando de la vivienda, quien les decía que su papá en otras oportunidades también le realizaba tocamientos en sus partes íntimas; seguidamente llamaron por teléfono a la ciudadana FLORENTINA URIANA quien en virtud de lo acontecido, procede a formular la respectiva denuncia ante la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ..”
.
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la madre de la víctima en la presente causa, presentó escrito acusatorio en fecha: 23 de Diciembre de 2010, contra el ciudadano: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/01/1974, de 37 años de edad, estado civil Casado, de profesión Vendedor, portador de la cédula V.- 22.476.375, hijo de los ciudadanos ROBERTO PUSHAINA (DIF) Y FLORINDA GOMEZ (DIF), residenciado en el Barrio La Lechuga, Sector 1, cerca del Abasto La Mano de Dios, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, en concordancia con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; en perjuicio de una niña de 07 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha:23 de Diciembre de 2010, por lo cual se realizó el acto de Audiencia Preliminar en fecha: 02 de Marzo de 2011, con la presencia del representante de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, en concordancia con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; en perjuicio de una niña de 07 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ, siendo las (5:36 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Asimismo el Defensor Público ABG. JEAN CARLOS GONZALEZ tomó la palabra y señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, y se tome en cuenta la atenuante genérica, finalmente solicito copias del presente acto, es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Marzo de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ, siendo las (5:36 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, en concordancia con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos suscitados el día 25 de Octubre de 2010, donde el acusado de autos, envió dos de sus hijos a comprarle cervezas y estando solo con la niña víctima en la presente causa, la colocó boca abajo sobre la cama, le quitó la ropa intima, se subió también sin ropa interior sobre el cuerpo de esta y le realizó movimientos inadecuados e indecorosos, que fueron presenciados por el hermanito de la víctima de nombre LAURENTIS, además de que la misma víctima manifestó que en otras oportunidades su progenitor le había tocado sus partes intimas; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo de 2011; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusados de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento, en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Incrementándose a este monto ¼ el cual es UN (01) AÑO, en virtud de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la LOPNNA, referida a: “Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio ” por ser el acusado el padre biológico de la victima de autos. Quedando la pena en CINCO (05) AÑOS. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento, en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña LUZ MARY PUSHAINA GOMEZ de 07 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/01/1974, de 37 años de edad, estado civil Casado, de profesión Vendedor, portador de la cédula V.- 22.476.375, hijo de los ciudadanos ROBERTO PUSHAINA (DIF) Y FLORINDA GOMEZ (DIF), residenciado en el Barrio La Lechuga, Sector 1, cerca del Abasto La Mano de Dios, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento, en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña LUZ MARY PUSHAINA GOMEZ de 07 años de edad, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se designa cono centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día lunes 07-03-11. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano DANIEL JOSE PUSHAINA GOMEZ. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
|