ASUNTO : VP02-S-2011-000963
RESOLUCION N°.-000559-11

Visto el escrito presentado por las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y TATIANA DE LOS ANGELES BRACHO actuando con el carácter de Fiscala Sexta y Auxiliar Sexta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitan se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO en las siguientes direcciones: 1.) BARRIO LOS ANDES CON CALLE 106, CASA Nº 106-135, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. 2.) BARRIÓ LOS ANDES, CALLE 107, CASA Nº.-19F.393, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a fin de INCAUTAR el arma de fuego implicada en los hechos denunciados por la ciudadana: DINAMAR CHIQUINQUIRA FERNANDEZ FERRER víctima en la presente causa, siendo necesaria por tratarse de una evidencia de interés criminalístico, para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánica Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal; RESUELVE CONFORME A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES :

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que la solicitud de allanamiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio, se fundamenta en indicar que existe una denuncia formulada por la ciudadana: DINAMAR CHIQUINQUIRA PEÑA FERRER, en la cual expuso que: “ VENGO A DENUNCIAR QUE EN LA MAÑANA DE HOY ME ENCONTRABA COMPARTIENDO CON MI PAREJA Y SU FAMILIA, EN MOMENTOS QUE UNO DE SUS AMIGOS EMPEZO A JUGARSE CON EL Y YO TAMBIEN, EN ESO ME PAREJA SE MOLESTO Y COMENZO A DARME MUCHOS GOLPES, LUEGO LE QUITO UN ARMA DE FUEGO QUE TENIA UNO DE SUS AMIGOS Y SE PUSO A HACER TIROS AL AIRE, Y ME DIO VARIOS GOLPES CON EL ARMA EN LA CARA Y NINGUNO DE LOS PRESENTES SE METIO, LUEGO DE UN RATO ME DEJO DE DAR GOLPES Y SU PAPA E LLEVO A MI CASA….” Señalan igualmente las representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que en el marco de las investigaciones que adelantan signada con el control interno N °.-24f06-0407-11, en contra de los ciudadanos: BLADIMIR JESUS HERNANDEZ VERNAL, titular de la cédula de identidad Nº.-V-19.836.480 Y EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-17.806.480, en grado de cooperador inmediato; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, observan de las actuaciones practicadas que no fue incautada el arma de fuego con la cual el imputado agrediera y amenazara a la víctima DINAMAR CHIQUINQUIRA PEÑA FERRER, ya que teniendo en cuenta la ubicación y domicilio de los referidos imputados, y siendo que es necesario recabar el arma de fuego implicada en los hechos objeto de la investigación, constituyendo una evidencia de interés criminalístico para su esclarecimiento, es que solicitan la Orden de Allanamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, en las siguientes direcciones: 1.) BARRIO LOS ANDES CON CALLE 106, CASA Nº 106-135, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. 2.) BARRIÓ LOS ANDES, CALLE 107, CASA Nº.-19F.393, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide, que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

Sobre el allanamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…” (Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1065, del 26-07-2000)

Considera oportuno esta Juzgadora acotar, que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público, cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que se ha solicitado para incautar el arma de fuego implicada en los hechos que fueron denunciados por la víctima DINAMAR CHIQUINQUIRA PEÑA FERRER, representando por ello una evidencia de interés criminalístico fundamental para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio de este Tribunal luego de analizar los fundamentos de la petición fiscal y considerar que la misma está ajustada a derecho, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO formulada por las abogadas BLANCA TIGRERA CORTEZ Y TATIANA DE LOS ANGELES BRACHO actuando con el carácter de Fiscala Sexta y Auxiliar Sexta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en las siguientes direcciones: 1.) BARRIO LOS ANDES CON CALLE 106, CASA Nº 106-135, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. 2.) BARRIÓ LOS ANDES, CALLE 107, CASA Nº.-19F.393, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Autorizándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, para que la hagan efectiva; Asimismo, los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en los referidos lugares objeto de allanamiento, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALALANAMIENTO efectuada por las abogadas BLANCA TIGRERA CORTEZ Y TATIANA DE LOS ANGELES BRACHO actuando con el carácter de Fiscala Sexta y Auxiliar Sexta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en las siguientes direcciones: 1.) BARRIO LOS ANDES CON CALLE 106, CASA Nº 106-135, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. 2.) BARRIÓ LOS ANDES, CALLE 107, CASA Nº.-19F.393, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Autorizándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, para que la hagan efectiva; Asimismo, los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en los referidos lugares objeto de allanamiento, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOGADA ROSARIO DEL VALLE CHACON.

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.