ASUNTO : VP02-S-2010-006623
RESOLUCION N°.-000555-11
En fecha 17 de Marzo de 2011, se llevó a cabo Audiencia Oral Especial fijada por este Tribunal, con motivo de los planteamientos expuestos en los escritos presentados tanto por la ciudadana: EMILUCY PAREDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-15.888.540 en su condición de víctima en la presente causa, en virtud del cual solicita al Tribunal el Reingreso a la Vivienda común, donde manifiesta que el ciudadano: JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, quien es su esposo, la sacó de la casa con violencia verbal, con ofensas y hostigamiento; así como también el escrito interpuesto por la abogada: MARITZA QUINTERO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-5.848.715 inscrita en el IPSA bajo el N° 22.884, en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano: JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.803.635 presunto agresor en la presente causa, donde rechaza y contradice los dichos de la víctima expuestos en el escrito al que ya se hizo referencia y solicita se pida al Equipo Interdisciplinario la realización de un informe social y se entreviste a los vecinos de su defendido para conocer la realidad de los hechos.
DE LA AUDIENCIA
En fecha: 17 de Marzo de 2011, se llevo a cabo la Audiencia oral especial convocada por este Despacho Judicial, a los fines de oír a la representante del Ministerio Público que lleva la investigación, a la Víctima de autos, al Presunto Agresor y a su Defensa Técnica. Una vez constitutito el Tribunal y verificada la presencia de todas las partes; se dio inicio formalmente al acto, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.803.635, presunto agresor y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar, por lo que el presunto agresor libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto Constitucional expuso: “Yo me case en 24-02-07 pero lamentablemente no pudimos resolver nuestros problemas mientras estuvimos casados, por lo cual es falso, que yo la golpeaba y la hostigaba, la señora es una persona que quería tomar decisiones en el hogar y se alteraba, y cuando no la complacía, sentía una frustración y cada vez que discutamos, se indignaba, ella se iba, voluntariamente, yo no la hostigaba, nos invitaron a una reunión el 23 de Julio íbamos mi hija, la señora y yo, empezó una discusión por un regalo, yo nunca he si irresponsable con mi hija, ella siempre ha sufrido de mi estomago, yo siempre he cumplido con las leyes, que hasta tengo un embargo laboral, tengo testigos en el trabajo, que vieron cuando ella me decía impotente y me aruñaba la cara, se bajo voluntariamente y cuando llegamos me rompió la ropa, y se dirigió a la casa de sus padres, cuando regrese a la casa, estaba con su papa y sus hermanas, me pido voluntariamente llevarse las cosas de mi hija, como ella estaba acostumbrada que yo la buscaba y no la busque, porque decidí no humillarme mas y le dije si nos vamos a divorciar, cuando regrese el domingo, ya había contratado a unos señores para hacer la mudanza, no me dejaron entrar a la casa, me fui al trabajo y cuando regrese no había nada, cuando yo todo lo que tenia lo había conseguido con mucho sacrificio, tengo fotos aquí, me estaba denunciado como hostigador, cuando ella es una persona que le gusta tomar decisiones, solas, ella es muy ansiosa y cuando no la complacía se alteraba, yo lo que soy es un obrero de la polar, ella no sabía cocinar, yo lavaba mi ropa, como va a decir que yo la hostigaba, yo no he tenido ningún problema con nadie, y tengo testigos, que vieron que la señora se retiro voluntariamente y rompió todo, ella se fue del hogar, en el trabajo tengo testigos, mi jefe, fui al Tribunal de protección y cuando veo había una demanda, juntaron las dos causas, ella me pedía un millón de bolívares, ochocientos bolívares, no está tan necesitando cuando se acumulo el dinero en la cuenta, que yo abrí, me quitaron el 20%, volvió a revocar ella otro embargo, me están descotando el 70% y están los cheques en la compañía, acumulados, y dice que lo que me quiere es ver fuera de la empresa, ella dijo que hasta que no me viera preso, no se iba a quedar tranquilo, yo tengo nueve años de servicios, en esa empresa seria, yo estoy cumpliendo con mis medidas, yo nunca la saque a ella con violencia, yo quería mantener mi hogar, yo tengo tres turnos y yo llegaba cansado, y me asigno la responsabilidad del cuido de la niña, porque no tenia paciencia, yo estoy asombrado por las mentiras que ha dicho, yo tengo una alta moral, y los invito a que vayan a mi trabajo, ella decía que la casa era muy lejos y no le gustaba, y me dijo que porque no la vendía, y comparaba una cerca de su casa, pero como FONDUR dijo que eran casas adjudicadas y no se podían vender, ella un nunca se quiso ir para la casa, porque le faltaba esto, aquello, yo empecé a comprar las cositas, pero ella las fue rompiendo, porque se frustraba y se iba para su casa, y me pongo a disposición de un Tribunal, a ir para un Psicólogo, para que me investiguen, tengo mi adjudicación de 4 años, que me firmo el condominio, por conducta intachable, es todo.” de igual forma se le cedió el derecho de palabra a la Defensora abogada: MARITZA QUINTERO GRATEROL, quien señaló: “nosotros consignamos un escrito, donde establecemos la falsedad de los hechos de la denuncia y en dicho escrito, establecemos que es al contrario, quien persigue y hostiga es la denunciante, con conductas agresivas, me llama la atención que en el 2008, esta consignado un informe psicológico, en donde sus conclusiones, dicen que la examinada, posee baja tolerancia a las frustraciones cuando no consigue lo que desea, es irritable a las situaciones, tal y como lo dice mi representado, ella se altera fácilmente, ella propiciaba los problemas y el trataba de evitarlos, ella aprovecho la situación para ir con la familia, y desvalijar la casa, ella esta aprovechándose de los beneficios de esta ley para destruirlo, ya del sueldo le retienen el 70% y las otras deducciones son beneficios apara ella y para su hija, ella no le deja ver su hija, el ha sido cumplidor, él lo que pide que si ya se van a divorciar, el lo que pide es que el cese el acoso hacia él y lo deje en paz, hay otra cosa que me llamo la atención, Dra. (fiscala), usted archivo el 10-01-11, y se reapertura porque supuestamente hay nuevos hechos, y no hay nuevos hechos, solamente dio la dirección, por lo cual por todo lo anteriormente expuesto solicito la revocatoria de todas las medidas por falsas y temerarias, es todo”. asimismo tomó la palabra la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público, señalando: “Ciudadana Jueza el día 08-08-08, esta Representación Fiscal recibió denuncia de la ciudadana EMILUCI PAREDES, en contra de su esposo JESÚS GOITIA, de esa investigación se obtuvo un acervo probatorio, pidiéndose prorroga, no se logro la imputación del ciudadano y se archivo, posteriormente la ciudadana formulo denuncia por la intendencia, donde manifiesta que han seguido las agresiones, de esas investigaciones se tiene un acervo probatorio importante, y en fecha 16-11-10, se imponen de las medidas de protección: 3, 5, 6 Y 13 AL ciudadano JESUS GOTIA, aquí está suscrita, la firma del señor y lo pongo a disposición del Tribunal a efectos Videndi, no logramos ubicar al ciudadano por lo cual se archivo el 03-01-11, posteriormente en fecha 10-01-11, la victima comparece nuevamente y manifiesta que siguen las agresiones y su esposo no cumplió con las medidas y en fecha 24-01-11, se reapertura nuevamente, en tal sentido el Ministerio Público, insiste en la imposición de las medidas de seguridad establecidas en los ordinales: 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, es todo.” en este mismo orden de ideas se le cedió también la palabra a la víctima de autos ciudadana: EMILUCY PAREDES LUGO quien manifestó: “ Dra. mi presencia aquí es que yo le introduje dos cartas por acá, en vista que mi caso esta desde julio del año pasado, y le hice referencia al reintegro, porque hasta la fecha estoy fuera de mi casa, y quiero aclarar, que fui sacada con violencia y hostigamiento, yo no abandone el hogar, yo exijo mi reintegro ya que mi esposo y yo estamos casados legalmente, no trabajo aún, y estoy en la casa de mis padres, tuve que introducir la demanda de divorcio, porque nunca se pudo llegar a ningún acuerdo, hasta le fecha no he recibido nada, ni ninguna pensión, ni nada, se decretó un embargo, para lo de la pensión, yo actualmente no trabajo, he sido victima, mis padres son los que están costeando los gastos de mi hija, no he podido hacer efectivo el embargo del salario, entonces él tiene una responsabilidad porque estamos casados, y me dejo y yo no tenia ni siquiera una cuenta bancaria, no he podido ir a la casa, porque hasta la cerradura la cambio y por ahí viven familiares de él, el me rompió mis anteojos, me pego con una escoba, el me dijo aquí se acabo el matrimonio, yo no te voy a mantener ni a ella, vete de la casa, porque esta es mi casa, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de las Medidas de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Esta juzgadora habiendo oído lo alegado por todas las partes, y de conformidad a lo previsto en los artículos 9, 87, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, pasa a decidir en los términos que siguen:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se ACUERDA las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales: 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común, pudiendo solamente el presunto agresor retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 4°: Reintegro de la mujer victima de violencia al hogar. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia .NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o cualquier integrante de su familia. NUMERAL 8°: Patrullaje permanente en el inmueble ubicado vía al aeropuerto, Urbanización Piedras del Sol, Calle 99U-2, Condominio 16, Casa No.2 532 detrás del Hotel Venus, por el Centro de Coordinación de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia y NUMERAL 13: La remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley especial de Género. SEGUNDO: Se deja constancia de un acuerdo de tres días para que el imputado salga del inmueble junto con sus progenitores, para el día Lunes 21-03-11 del inmueble ubicado vía al aeropuerto, Urbanización Piedras del Sol, Calle 99U-2, Condominio 16, Casa No.2 532 detrás del Hotel Venus. Ofíciese al Centro de Coordinación de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCCIONES DE CONTROL
ABOG. ROSARIO CHACON EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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