ASUNTO : VP02-S-2011-000981
RESOLUCION N°.-000551-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Marzo de 2 011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá Cacique Mara Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano JAIME ENRIQUE LARA ARAUJO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-04-01977, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.004.988, hijo de ISAURA ARAUJO Y JESUS LARA, con residencia en el Sector Los Haticos, por Abajo, Barrio Esperanza de mis hijos, casa sin friso antigua, antiguo edificio Gustavo Zinc, Maracaibo, Estado Zulia .tele: 0416-2649618, 0261-6118071, Dirección del trabajo Centro Comercial la Redoma Local 7H , pastelería Mi redoma, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NORELYS COROMOTO SOTO SOTO y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña NORELYS CAROLINA BOHORQUES SOTO.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MERLY GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: ALEX DARIO COLMENARES. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NORELYS COROMOTO SOTO SOTO y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña NORELYS CAROLINA BOHORQUES SOTO; Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JAIME ENRIQUE LARA ARAUJO previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Marzo de 2011, donde se dejo constancia de: Que en fecha Catorce (14) de Marzo del Dos Mil Once siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario: OFICIAL MAYOR (CPEZ) N° 0325 JAVIER RAMIREZ, compañía del OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 0418 JOSE TORRES adscritos a este Centro de Coordinación Policial, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial .., Siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio de patrullaje por la Parroquia Chiquinquirá, en la Unidad Radio patrullera PEZ-916. Como área 18, cuando recibimos un reporte de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Zulia, informando que nos ubicáramos en el Conjunto Residencial Las Torres del Saladillo, Edificio Porlamar, piso 13, Apartamento 13-6, ya que al parecer se estaba desarrollando una situación irregular, desconociendo mayores detalles, motivo por el cual nos trasladamos al sitio antes descrito por la Central de Comunicaciones, donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como; SOTO NORELYS, manifestando que un grupo de persona habían ingresado a su apartamento de manera violenta, sacándole todas sus pertenencias a la fuerza y como ella no se quiso salir del apartamento unos de los sujetos que entraron a la fuerza al apartamento la agarro por un brazo y comenzó a insultarla, y que en vista de no lograr su objetivo maltrato a su pequeña hija, posteriormente nos manifestó que el mismo sujeto se encontraba en la entrada del apartamento, al llegar ala entrada del apartamento visualizamos a un ciudadano con las siguientes características de 1.65 de estatura aproximadamente de tez morena, contextura delgado, el mismo vestía, pantalón tipo jeans de color azul prelavado, suéter de color naranja con rayas de color gris, donde al verlo la ciudadana de inmediatamente lo señalo como unos de los ciudadanos que la agredió y que el resto de las personas se encontraban encerrados en el apartamento, seguidamente procedimos a realizarle la debida Inspección Corporal al ciudadano señalado por la ciudadana SOTO NORELYS, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún elemento de interés policial y criminalístico, en vista de encontrarnos frente a la comisión de un delito flagrante, se procedió a la detención del ciudadano según los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer Hacia una Vida Libre de Violencia, posteriormente le manifestamos que nos acompañara para trasladarla a ella y a su hija hasta un centro hospitalario mas cercano para que la atendiera un medico, manifestando que no podía ir porque no tenis con quien dejar a su otra hija como tampoco quien le cuidara sus pertenencias, una vez leídos y explicados sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125, 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado hasta el centro de Centro de Coordinación Policial N° 3”, donde al llegar quedo identificado como; JAIME ENRIQUE LARA ARAUJO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.004.988, residenciado en los Haticos por abajo, Barrió La Esperanza de los niños, sin más información, de de 1.65 de estatura aproximadamente de tez morena, contextura delgado, el mismo vestía, pantalón tipo jeans de color azul prelavado, suéter de color naranja con rayas de color gris, zapatos deportivos de color blanco con azul, posteriormente se le realizo llamada telefónica al Fiscal 8vo. Del Ministerio Público, Dra. SANTA FRASCARELLA, Teléfono 0424-6281292, a quien se le informo todos los pormenores de los hechos ocurridos en el Edificio Porlamar de las Torres del Saladillo, manifestado que se remitiera las actuaciones al Ministerio Publico, posteriormente se le hizo entrega a la ciudadana SOTO NORELYS, oficio de medicatura forense, con la finalidad de que ella y su hija fueran evaluada por un medico forense, siendo remitido todo el procedimiento a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Zulia. Es todo”. la cual riela al folio dos (03) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA COMUN : De fecha 14 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana :SOTO NORELYS rendida por ante Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá Cacique Mara Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia , la cual riela al folio 4 del expediente y aquí se da por reproducida , quien entre otros aspectos expuso: …, que unos de los 3 hombres que no conocía quien le decía maldita sucia salite del apartamento y de quien había sido victima de golpes de puños y punta pies al igual que su hija menor , dando posteriormente características que coincidían con el hoy imputado… Riela al folio cuatro (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO , de fecha 14 de Marzo de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°3 Chiquinquirá Cacique Mara Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, riela al folio (07 ) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por el imputado . Riela al folio tres (08). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MERLY GONZALEZ, como las actas policiales, la denuncia común, Actas de inspección ocular , acta de cadenas de custodia de las evidencias físicas y consignadas en este acto por la Representación Fiscal, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NORELYS COROMOTO SOTO SOTO y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña NORELYS CAROLINA BOHORQUES SOTO . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JAIME ENRIQUE LARA ARAUJO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales:, 5°, 6° 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, (declarando con lugar la solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, ordinal 7 de la Ley Especial, a favor del ciudadano: JAIME ENRIQUE LARA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 13.004.988, referidas a 3° La Presentación Periódica (CADA 90 DÍAS), por ante el departamento del alguacilazgo declarando con lugar la solicitud fiscal. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, ordinal 7 de la Ley Especial, a favor del ciudadano: JAIME ENRIQUE LARA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 13.004.988, referidas a 3° La Presentación Periódica (CADA 90 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NORELYS COROMOTO SOTO SOTO y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña NORELYS CAROLINA BOHORQUES SOTO. TERCERA: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio; ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y 13° No cometer nuevos hechos de violencia. En caso de cambio de domicilio deberá notificar al tribunal de acuerdo al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el imputado se compromete a aportar la dirección en caso de cambio de domicilio. CUARTO: Se ordena la Libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión ASÍ SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG ZOA SERRADA DE ROSALES