ASUNTO : VP02-S-2011-000980
RESOLUCION N°.-000553-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Marzo de 2 011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos Comando Regional N° Destacamento de Frontera, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana , de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ERNESTO ANTONIO ZAMBRANO FERRER, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-10-1977, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHEFF/COCINERO, titular de la cedula de identidad N° 13.830.443, hijo de EUDOMELIA FERRER Y ERNESTO ZAMBRANO, con residencia vía La Concepción, Sector El Guayabo, calle 2DA, casa 02, La Concepción del Estado Zulia, teléfono: 0424-642.3076. por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MORAN BRIÑEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MERLY GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MORAN BRIÑEZ; Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ERNESTO ANTONIO ZAMBRANO FERRER previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Marzo de 2011, donde se dejo constancia de la aprehensión que que realizaron los funcionarios GONZALEZ BLACO LUIS Y URDANETA HERRERA LUIS, , Adscrito al Comando Regional N° Destacamento de Frontera, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejó constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia exponen: :“Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en la sede de la cuarta compañía del destacamento de fronteras no. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Francia, población de la concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde se presento una ciudadana con signos físicos de violencia, (laceración en la parte del rostro y ante brazo derecho), siendo identificada esta ciudadana como quien dijo ser y llamarse LEDA DEL CARMEN MORAN BRIÑEZ, de 41 años de edad y ser de nacionalidad venezolana, denunciando al ciudadano ERNESTO ANTONIO ZAMBRANO FERRER, como el autor de las heridas ocasionadas, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima y dándole cumplimiento al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consta en acta informe médico, con el acta de entrevista de la victima, es todo”. la cual riela al folio dos (03) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA COMUN : De fecha 14 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana : LEIDA DEL CARMEN MORAN BRIÑEZ, Comando Regional N° Destacamento de Frontera, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana , quien entre otros aspectos expuso: “ resulta que iba a reglar un problema con la ciudadana KATIUSKA.. en eso se metió su tío de nombre NESTOR ZAMBRANO, y me dijo que si quería arreglar el problema con su sobrina por las buena y yo le dije que no y él me dijo que si le tocaba un pelo a su sobrina me iba a golpear a mi… en eso le di un golpe a la muchacha y el NESTOR , me agarro por los brazos y me tumbo dándome golpes como loco…, y luego coloque la denuncia … Es todo.”. Riela al folio cuatro (04). INFORME MEDICO de fecha 14 de Marzo de 2011, practicado a la victima LEIDA MORA, emanado del Hospital JOSÉ MARIA VARGAS, del Municipio Jesús Enrique Losada de la Concepción riela la folio (6) ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha 15 de Marzo de 2011 Realizada a la ciudadana LENIS MORAN BRIÑEZ, rendida por ante el Comando Regional N° Destacamento de Frontera, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, riela al folio (07). ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO CON FIJAACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15 de Marzo de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° Destacamento de Frontera, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, riela al folio (08 y su vlto) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (09). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MERLY GONZALEZ, como las actas policiales, la denuncia común, Actas de inspección ocular , acta de cadenas de custodia de las evidencias físicas y consignadas en este acto por la Representación Fiscal, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MORAN BRIÑEZ . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ERNESTO ANTONIO ZAMBRANO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales:, 5°, 6° 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, (declarando con lugar la solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Declarando con lugar la solicitud de la defensa y la representante fiscal . Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, referidas a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ,de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadanoERNESTO ANTONIO ZAMBRANO FERRER, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-10-1977, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHEFF/COCINERO, titular de la cedula de identidad N° 13.830.443, hijo de EUDOMELIA FERRER Y ERNESTO ZAMBRANO, con residencia vía La Concepción, Sector El Guayabo, calle 2DA, casa 02, La Concepción del Estado Zulia, teléfono: 0424-642.3076. Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MORAN BRIÑEZ, declarando con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa . TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana DAILY GÉNESIS RINCON y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión ASÍ SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG DORIS MORA.