ASUNTO : VP02-S-2011-000978
RESOLUCION N°.-000548-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MARCO TULIO MONTILLA FRANCO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22/04/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.879.467, hijo de LUZ FRANCO Y MARCOS MONTILLA, con residencia en barrio bello monte calle 126E Casa 44-48 Maracaibo del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLENDYS DEL CARMEN CHIRINOS BETANCOURT. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MERLY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano MARCO TULIO MONTILLA FRANCO previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: GLENDYS DEL CARMEN CHIRINOS BETANCOURT. Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº. 2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio siete (07). INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 14 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio seis (06). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 14-03-2011. Riela al folio ocho (08). INFORME MEDICO: De fecha 14-03-2011, del Hospital Dr. Urquinaona de Maracaibo, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio cuatro (04). FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en dos fotografías, donde se aprecian las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima y su estado de gravidez. Riela al folio cinco (05). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MERLY GONZALEZ como las actas policiales y de denuncia, en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MARCO TULIO MONTILLA FRANCO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN CHIRINOS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° en contra del ciudadano MARCO TULIO MONTILLA FRANCO, del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia . Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Cautelar establecida en ordinal 7 del articulo 92 de la LEY ESPECIAL DE GÉNERO, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y asistir el día viernes dieciocho 18 de Marzo del 2011 a las ocho y treinta de la mañana al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Tribunal, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales:5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, y declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 7 del articulo 92 de la LEY ESPECIAL DE GENERO , en favor del ciudadano: MARCO TULIO MONTILLA FRANCO referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo y la medida Cautelar establecida en ordinal 7 del articulo 92 de la LEY ESPECIAL DE GENERO, como es la remisión del presunto imputado al Equipo Interdisciplinario, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, en contra del ciudadano MARCO TULIO MONTILLA FRANCO, del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. y Oficiar al Equipo Interdisciplinario para que realice el examen Bio-Psico-Social- Legal. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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