ASUNTO : VP02-S-2011-000977
RESOLUCION N°.-000552-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia , de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MERWIN RENE BASABE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.825.681, HIJO DE JOSE JARAMILLO Y AMIRA BASABE CON RESIDENCIADO SECTOR LOS ALTOS, AL LADO DE VILLA BARALT, VIA LOS BUCARES, CASA N°6575, DIAGONAL AL AMBULATORIO DE LA GOBERNACION SAN BRENDA TELÉFONO: 04246600140, (CONCUBINA), MARACAIBO, ESTADO ZULIA. por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana KANDY DEL CARMEN BALLADARES PINTO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MERLY GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana KANDY DEL CARMEN BALLADARES PINTO; Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: MERWIN RENE BASABE previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Marzo de 2011, donde se dejo constancia de la aprehensión que realizo el Oficial JUAN MONTERO, Credencial 1588, Adscrito a la coordinación policial Francisco Eugenio Bustamante, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejó constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia exponen: Siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándome de patrullaje ordinario a bordo de la unidad CPEZ-864, cuando recibí un reporte del centro de coordinación policial francisco Eugenio Bustamante, informando que se habla recibo una llamada telefónica de parte de la ciudadana KANDY DEL CARMEN BALLADARES PINTO, quien nos informo que en el barrio Villa Reina, calle 95E, casa 88-55. Su ex pareja de nombre MERWIN RENE BASABE, la tenia amenazada bajo amenaza de muerte con un cuchillo delante de sus menores hijos, en tal sentido me traslade a la dirección antes mencionada, al llegar, me entreviste con la ciudadana agraviada, señalando al ciudadano antes mencionado de haber tratado de matarla con un tubo de acero y un cuchillo casero, por lo que procedí a entrevistarme con el ciudadano, manifestándole el motivo de mi presencia, y solicitarle que por su propia voluntad mostrara algún arma blanca u otro objeto pulso penetrante, manifestando este no poseer nada, por lo que procedí a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, ni en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, pudiendo visualizar arrojado en el piso del lado derecho del ciudadano, Un (01) cuchillo casero de acero inoxidable marca FACUSA, sin mango, de aproximadamente 30 centímetros de largo, y a su lado izquierdo y Un (01) tubo de acero de aproximadamente un metro de largo, con rastros de pintura beige, por lo que procedí a la detención del ciudadano, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los articulo 14 y 97 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no sin antes notificarle de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano detenido a la sede de esta coordinación policial con su denunciante y las evidencias colectadas en el sitio para su aseguramiento y respectiva cadena de custodia, quedando el ciudadano detenido identificado de la siguiente manera: MERWIN RENE BASABE, titular de la cedula de identidad nro, 13.825.681, de 33 años de edad. Informándole de todos los por menores del procedimiento, vía telefónica al numero la Dra. María Lourdes parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público, ES TODO la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA COMUN : De fecha 14 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: KANDY DEL CARMEN BALLADARES PINTO, por ante Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia , quien entre otros aspectos expuso: “Resulta que el día 14 de Marzo de 2011, como a las cinco de la tarde, yo me encontraba en la cas de mi vecina MARINA RAMOS Y CANDELARIA CHOURIO.., en compañía de mis dos hijos menores, ya que mi expareja MERWIN RENE BASABE, el 25 de Enero del presente año me saco de la casa con mis dos hijos, y me tuve que mudar , ayer en la tarde trato de golpearme y yo me le escape pero el día de hoy llegó a la cas de mi vecina con un palo y un cuchillo, me acoso y me dijo que me saliera que me iba a matar que me daba quince minutos para que le entregara un colchón , un ventilador que toda la vida no iba a durar allí encerrada llame a la policía y al rato llego y lo detuvieron … Es todo.”. Riela al folio cuatro (03). INSPECCION OCULAR, de fecha 14 de Marzo de 2011parcticada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia, riela la folio ( 4 ) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (05). ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 14 de Marzo de 2011, incautadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MERLY GONZALEZ, como las actas policiales, la denuncia común, Actas de inspección ocular , acta de cadenas de custodia de las evidencias físicas y consignadas en este acto por la Representación Fiscal, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KANDY DELÑ CARMEN BALLADARES PINTO . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MERWIN RENE BASABE, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3°: Salida del imputado de autos de la residencia en común; pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, (declarando con lugar la solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Asimismo se Declara con lugar al MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 92 ORDIONAL 7 DE LA LEY ESPECIAL, por lo que se le ordena su remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Con Competencia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por lo que deberá presentarse el día 18 de marzo de 2011, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, referidas a: de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano MERWIN RENE BASABE por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana KANDY DELÑ CARMEN BALLADARES PINTO, referidas a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Asimismo SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 92 ORDIONAL 7 DE LA LEY ESPECIAL, por lo que se le ordena su remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Con Competencia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por lo que deberá presentarse el día 18 de marzo de 2011, declarando con lugar la solicitud fiscal
TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: Salida del imputado de autos de la residencia en común; pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana DAILY GÉNESIS RINCON y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión ASÍ SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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