ASUNTO : VP02-S-2011-000976
RESOLUCION N°.-000547-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA, CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: GELVIS JOSE BOHORQUEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de la cédula de identidad Nº V- 11.722.394, hijo de DUVIS NOYA Y ALFREDO BOHÓRQUEZ, con residencia en Av. principal la padilla con 13A Torres Verdes del saladillo edificio Porlamar piso 13 apto 6 Maracaibo estado Zulia teléfono 0426-2687134 , por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA LIBIETH VILLASMIL, y los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 y el articulo 41 de la Ley Especial de Género, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: YARIANA CAROLINA FIGUEROA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MERLY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los Defensores Privados abogados: EURIDICE LIRA E HILARIO CHIRINOS. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA LIBIETH VILLASMIL, y los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 y el articulo 41 de la Ley Especial de Género, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: YARIANA CAROLINA FIGUEROA. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: : GELVIS JOSE BOHORQUEZ previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA, CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: ERIKA LIBIETH VILLASMIL Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº. 3 CHIQUINQUIRA, CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Riela al folio cuatro (04). EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14-03-2011, formulada por la adolescente YARIANA CAROLINA FIGUEROA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº. 3 CHIQUINQUIRA, CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, riela al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio nueve (09). INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 14 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA, CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio ocho (08). OFICIOS DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 15-03-2011. Rielan a los folios seis (06) y siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MERLY GONZALEZ, como las actas policiales y de denuncias, en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA LIBIETH VILLASMIL. Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente YARIANA CAROLINA FIGUEROA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GELVIS JOSE BOHORQUEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YARIANA CAROLINA FIGEROA Y ERIKA LIBIETH VILLASMIL. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° en contra del ciudadano GELVIS JOSE BOHORQUEZ del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7 del articulo 92 de la Ley Especial de Genero, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique la experticia Bio-Psico-Social-Legal, y declara con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica del ciudadano GELVIS JOSE BOHORQUES NOYA, identificado previamente, por cuanto su petición versa fundamentalmente sobre hechos vinculados con delitos competencia por la materia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, como es el caso de los delitos de Agavillamiento y Tomarse la Justicia por sus propias manos, se le exhorta a la Defensa a solicitarla ante el Órgano Judicial Competente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la contenida en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Especial de Genero en favor del ciudadano: GELVIS JOSE BOHORQUEZ referidas a: ordinal 3° La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 7: El imputado debe incorporarse al Equipo Interdisciplinario del Circuito a partir del Viernes 18 de marzo de 2011, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social- legal, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, en contra del ciudadano GELVIS JOSE BOHORQUEZ del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas de autos y cualquier integrante de su familia y 13.-. No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN BOSCAN
|