ASUNTO : VP02-S-2011-000973
RESOLUCION N°.-000550-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Marzo de 2 011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JUAN MANUEL GOMEZ VILLANUEVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 17-12-1976, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER/CONDUCTOR/ TRASNPORTISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.951.776, HIJO DE GRIMILDA VILLANUEVA Y HERNANDO GOMEZ CON BARRIO SAN AGUSTIN, AVENIDA 91, CALLE 95, CASA JK95-88, DIAGONAL A LA PANADERÍA LOS COLOMBIANOS, teléfono: 04146424604, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY DE LOS ANGELES PIRELA MEDINA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: YENIFER PETIT MARTINEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY DE LOS ANGELES PIRELA MEDINA; Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JUAN MANUEL GOMEZ VILLANUEVA, previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Marzo de 2011, donde se dejo constancia de la aprehensión y la misma fue suscrita por: el Sub-Inspector GILBERTO COBO, Placa 0139 y el Oficial CARLOS MACHADO, Placa 1999, en la unidad PDM-166, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de …, “Aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en el Barrio Altamira Norte, sector la Pomona cuando a pocos metros del lugar; específicamente en la calle 106, cuando observamos a una ciudadana que nos realizaba señas corporales con los brazos alzados y manos, procediendo a trasladamos hasta el lugar, donde al llegar nos entrevistamos con la misma quien dijo ser y llamarse: YENNY PIRELA, manifestándonos que su concubino la había agredido física y verbalmente, encontrándose ubicado en el Barrio Altamira Sur, Sector la Pomona, Calle Santa Maña, Casa número 190-121, motivos por el cual procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado, donde al llegar, logramos observar a un ciudadano, exactamente en la sala de la vivienda, signada con el numero 19D-121, y quien fue señalado por la víctima como autor de hechos, presentado las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente de 1.75 metros de estatura, quien vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color azul, una Chemise a rayas de color Amarilla y Negro, seguidamente procedimos a ingresar al inmueble con el consentimiento de la ciudadana denunciante y quien permitió el ingreso con un juego de llaves que la misma poseía, según lo establecen los Artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que al avistar la comisión policial tomo una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra la comisión policial, seguidamente procedimos a restringirlo y solicitarle que manera voluntaria exhibiera de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y por todo lo antes expuesto basándonos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 42 y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto el Código Penal Venezolano, procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarle el motivo que la origina, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano, hasta nuestra Sede Operativa Nor-Este ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: JUAN MANUEL GOMEZ VILLANUEVA, titular de la Cedula de Identidad numero V- 26.951776 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Altamira Sur, sector la Pomona calle Calle Santa Marta, casa 19D-121, sin aportar más datos filiatorios. Posteriormente la ciudadana YENNY PIRELA, fue trasladada al Hospital General del Sur, siendo atendida por la galeno de guardia Dr. Jaquelin Salas, titular de cedula de identidad Ci. 7.690.104, C.O.M.E.Z.U 241.153, M.S.D.S 61.671, diagnosticándole TRAUMATISMO EN LA REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, dándole de afta posteriormente, sin darle informe médico. Seguidamente la ciudadana se trasladó hasta nuestra sede, para formular la respetiva denuncia formal y escrita. Quedando el procedimiento a la orden del Despacho. ES TODO”
la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL : De fecha 14 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana YENNY PIRELA, por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela al folio 3 y cuyo contenido se da por reproducido en esta acta y quien entre otros aspectos expuso: “ que su concubino quien se encontraba molesto se le fue encima golpeándola con la mano cerrada en la nariz y varias partes de su cuerpo…por lo que me dirigí a buscar apoyo policial…, Es todo.”. Riela al folio cuatro (03). INSPECCION TECNICA DEL SITIO , de fecha 14 de Marzo de 2011 practicada por funcionarios adscritos al por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, riela la folio ( 5 ) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por el imputado . Riela al folio tres (06) . A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. SANDRA ANTUNEZ, como las actas policiales, la denuncia común, Actas de inspección ocular , acta de cadenas de custodia de las evidencias físicas y consignadas en este acto por la Representación Fiscal, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KANDY DELÑ CARMEN BALLADARES PINTO . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JUAN MANUEL GOMEZ VILLANUEVA observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3°: Salida del imputado de autos de la residencia en común; pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, (declarando con lugar la solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal. . En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la establecida en el Articulo 92° ordinal 7°, de la Ley Especial de Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 18-03-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, declarando con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a no aplicar la medida de prohibición de salir del estado Zulia, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JUAN MANUEL GOMEZ VILLANUEVA, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo y la establecida en el Articulo 92° ordinal 7°, de la Ley Especial de Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 18-03-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, declarando con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a no aplicar la medida de prohibición de salir del estado Zulia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo retirar solamente sus enseres de trabajo y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana YENNY DE LOS ANGELES PIRELA MEDINA o cualquier integrante de su familia, declarando con lugar la solicitud fiscalía. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión ASÍ SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.