ASUNTO : VP02-S-2011-000828
RESOLUCION N°.-000542-11

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2011, por la Abogada: MILENA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera en materia de delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia; en su carácter de defensora del imputado: RAFAEL AUGUSTO ARTETA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-10-1988, de estado civi9l concubino, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.570.031, hijo de POLO BERBURIS Y RAFAEL ARTETA, con residencia en el Barrio Alto de Milagro Norte, Calle Churuguara, casa Nº 35-A, casa Nº 6G-48, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANIA DEL CARMEN SOTO, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, decretada a favor de su defendido en el Acto de Presentación de Imputado, llevado a cabo en fecha:06 de Marzo de 2011, según Resolución Nº 000508-11, de esa misma fecha, y en consecuencia acuerde CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Manifiesta le defensa en su escrito que a su patrocinado, el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO ARTETA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-10-1988, de estado civi9l concubino, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.570.031, hijo de POLO BERBURIS Y RAFAEL ARTETA, con residencia en el Barrio Alto de Milagro Norte, Calle Churuguara, casa Nº 35-A, casa Nº 6G-48, Maracaibo Estado Zulia, le ha sido imposible conseguir personas que asuman en calidad de fiadores las condiciones que imponga el tribunal y que prevé la Ley Adjetiva Penal, refiere la Defensa además que el imputado de autos no cuenta con familiares y amigos que puedan servirle de fiadores, ni tampoco con capacidad económica adecuada para ofrecer caución, manifestándose así la imposibilidad de su patrocinado y la de los familiares de este para cumplir con lo exigido en esta medida cautelar. Razones por las cuales pide al Tribunal se le conceda a su defendido la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal; señalando además que su cliente está dispuesto a asumir las obligaciones que le imponga el Tribunal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR .

Revisadas y analizadas tanto las actas del presente asunto como el escrito de solicitud presentado por la abogada: MILENA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera en materia de delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia; en su carácter de defensora del imputado: RAFAEL AUGUSTO ARTETA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-10-1988, de estado civi9l concubino, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.570.031, hijo de POLO BERBURIS Y RAFAEL ARTETA, con residencia en el Barrio Alto de Milagro Norte, Calle Churuguara, casa Nº 35-A, casa Nº 6G-48, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANIA DEL CARMEN SOTO, se puede determinar que el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO ARTETA plenamente identificado en actas, fue presentado formalmente por ante este Juzgado en fecha: 06 de Marzo de 2011, por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANIA DEL CARMEN SOTO, acto en el cual quien aquí decide, Decreto a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, y ORDINAL 8°: Presentación de dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que fije el tribunal; asimismo se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La salida inmediata del imputado de la residencia común, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima. ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, contra la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. Por todos los aspectos señalados anteriormente y vista la imposibilidad manifiesta del imputado de cumplir con la Medida Cautelar Acordada en relación al Ordinal 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presentación de dos (2) fiadores de buena conducta, responsables y con capacidad económica; por las razones antes expuestas, esta Juzgadora ACUERDA CAUCION JURATORIA, a favor del ciudadano: RAFAEL AUGUSTO ARTETA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-10-1988, de estado civi9l concubino, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.570.031, hijo de POLO BERBURIS Y RAFAEL ARTETA, con residencia en el Barrio Alto de Milagro Norte, Calle Churuguara, casa Nº 35-A, casa Nº 6G-48, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANIA DEL CARMEN SOTO, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. De conformidad a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR,.la solicitud efectuada por la abogada: MILENA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera en materia de delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia; en su carácter de defensora del imputado: RAFAEL AUGUSTO ARTETA, y por ende ACUERDA CAUCION JURATORIA, de conformidad a lo estipulado en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: RAFAEL AUGUSTO ARTETA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-10-1988, de estado civi9l concubino, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.570.031, hijo de POLO BERBURIS Y RAFAEL ARTETA, con residencia en el Barrio Alto de Milagro Norte, Calle Churuguara, casa Nº 35-A, casa Nº 6G-48, Maracaibo Estado Zulia, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez se acuerde su libertad. TERCERO: SE MANTIENEN Y CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, previstas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, referentes a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del imputado de la residencia común, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima. ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, contra la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. CUARTO: SE LE IMPONE AL IMPUTADO la obligación de informar expresamente al Tribunal si cambia de residencia o número telefónico y a presentarse puntualmente para los actos posteriores de este proceso penal. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.