ASUNTO : VP02-S-2010-008499
SENTENCIA N° 15-11
RESOLUCION N°.-000545-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR SEGUNDA TERCERA. MARBELIS GONZALEZ.
VICTIMA: MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA.
EL IMPUTADO: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.708.357, hijo de WALTERIO JULIO y DILIA PIRELA, residenciado en el Sector Hato Verde, Cale 95 Ñ, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA : ABOGADA: YULA MORENO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42, concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 16 de Marzo de 2011, el acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.708.357, hijo de WALTERIO JULIO y DILIA PIRELA, residenciado en el Sector Hato Verde, Calle 95 Ñ, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia. Admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“ El día 20 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79, Avenida La Limpia, casa Nº 64-45 Municipio Maracaibo Estado Zulia, la víctima MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, se encontraba en casa de su progenitora cuando observó que el portón de la referida vivienda se encontraba violentado y en el interior de la misma un bolso propiedad de su hermano, es decir del imputado ELVIS EDIXON JULIO PIRELA con el cual tiene problemas familiares porque este es muy violento y agresivo, ya que es consumidor de sustancias estupefacientes (droga) por esa razón procedió a realizar llamada telefónica a la central de emergencias 171, a fin de que se presentara en el sitio una comisión policial para que verificara si su hermano se encontraba en el interior de la referida casa, , y así evitar cualquier inconveniente, por lo que los funcionarios al llegar a la vivienda se percataron que el ciudadano ELVIS EDIXON JULIO PIRELA no estaba en la vivienda por lo que se retiraron del lugar. Luego, pasados unos minutos la víctima MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA observó que efectivamente su hermano el hoy imputado se encontraba en el techo de la casa portando un trozo de madera, quien al ver a su hermana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA procedió a lanzarlo contra la humanidad de la misma ocasionándole un hematoma violáceo en cara posterior del antebrazo izquierdo, este al percatarse que había lesionado físicamente a su hermana la hoy víctima, emprendió veloz huida, y la ciudadana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA se trasladó inmediatamente hasta el Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Policía Regional del Estado Zulia donde formuló su denuncia e igualmente indicó donde podía ser ubicado su agresor, por lo que los funcionarios JUAN DELGADO, LUIS LARRAZABAL Y LORENA FERNANDEZ adscritos a ese Departamento Policial, se trasladaron en compañía de la citada víctima hasta la calle 73, sector Panamericano, donde al llegar a la referida dirección la víctima señaló a su hermano como la persona que hacía pocos minutos la había lesionado físicamente, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del citado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quedando identificado como ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, siendo trasladado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Ministerio Público para su posterior presentación ante el Tribunal de Control especializado.”
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la víctima de la presente causa; presentó escrito acusatorio en fecha: 17 de Diciembre de 2010 contra el ciudadano: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.708.357, hijo de WALTERIO JULIO y DILIA PIRELA, residenciado en el Sector Hato Verde, Cale 95 Ñ, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42, concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha: 23 de Diciembre de 2010, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día Diecinueve de Enero de 2011, a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 16 de Marzo de 2011, con la presencia de la abogada MARBELIS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42, concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado ELVIS EDIXON JULIO PIRELA de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” Asimismo la Defensora Pública ABG. YULA MORENO tomó la palabra y señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Marzo de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA son constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, por los hechos suscitados el día 20 de Noviembre de 2010, donde el acusado de autos fue denunciado por la ciudadana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, por haberle arrojado a la víctima contra su humanidad un trozo de madera que le ocasionó lesiones en la cara posterior del antebrazo izquierdo; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2011; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano ELVIS EDIXON JULIO PIRELA y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN AÑO (01) de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es CUATRO MESES (04). Quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42, concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su totalidad, tanto Testimoniales, Documentales e Instrumentales; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.708.357, hijo de WALTERIO JULIO y DILIA PIRELA, residenciado en el Sector Hato Verde, Cale 95 Ñ, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42, concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE ACUERDA CONFIRMAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS), de conformidad con en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal QUINTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales:5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al penado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y. NUMERAL 13°: La prohibición al penado de realizar nuevos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Género, solicitado por la Fiscalía Tercera en su escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4, en virtud que no hubo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SÉPTIMO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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