ASUNTO : VP02-S-2010-009198

SENTENCIA N° 14-11


RESOLUCION N°.-000541-11


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIAS

I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR SEGUNDA ABOGADA: MERLY GONZALEZ.
VICTIMA: CELIA GONZALEZ.

EL IMPUTADO: WILMER JOSE LUGO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31/09/1970, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Albañil, cédula de identidad No. 17.103.505, hijo de los ciudadanos RAMON LUGO (DIF) Y CARMEN PARTIDA (DIF), residenciado en El Sector Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa 7A-77, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA : ABOGADA: FATIMA SEMPRUM.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 15 de Marzo de 2011, el acusado: WILMER JOSE LUGO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31/09/1970, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Albañil, cédula de identidad No. 17.103.505, hijo de los ciudadanos RAMON LUGO (DIF) Y CARMEN PARTIDA (DIF), residenciado en El Sector Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa 7A-77, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:

II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

“El día 25 de Diciembre de 2010 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, en el momento que se encontraba la ciudadana CELIA GONZALEZ en su residencia en el Parcelamiento Los Bienes Granja mí Salvación detrás de la Granja Oasis del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuando escuchó llegar a una persona y pensando que era su hermano de nombre RENATO SEGUNDO FERNANDEZ de seguida le manifestó a su tía de nombre BESELICIA GONZALEZ que abriera la puerta que había llegado su hermano, fue entonces cuando observó que apagaron la luz de un chonpin situación esta que le llamó la atención, pero como la ciudadana CELIA se encontraba muy cansada no quiso levantarse, fue cuando de inmediato sintió que alguien se le subía en la hamaca donde ella se encontraba durmiendo cuando abre los ojos se da cuenta que era WILMER JOSE LUGO un trabajador que labora con ellos en la granja, quien se encontraba en estado de ebriedad, ella le preguntó que pasó porque lo ve que se encontraba sin ropa solo tenía un bóxer puesto y WILMER le respondió que se callara, la ciudadana CELIA comenzó a forcejear con él y logró quitárselo de encima y salir corriendo hacia el patio de la casa para buscar ayuda logrando este alcanzarla y tomarla por los brazo para luego lanzársele encima y tumbarla al piso, comenzando la ciudadana CELIA a gritar a su tía BASILICIA GONZALEZ para que la ayudara, llamado que fue inútil debido a que la ciudadana BASILICIA es una persona anciana, mientras el ciudadano WILMER abusaba sexualmente de ella detrás de los corrales de los animales, luego que terminó de abusar de ella trató de arrastrarla hacia la parte de adelante del patio y la ciudadana CELIA GONZALEZ le manifestó por temor a que la fuera a matar que la dejara que ella iba por su voluntad y de inmediato volvió a abusar sexualmente Della por segunda vez. Luego de ello la ciudadana CELIA trató de persuadirlo manifestándole que fueran hasta la cocina y que iban a llamar a sus familiares para formalizar una relación entre ambos, ello con el solo propósito de que dicho ciudadano no le hiciera un daño mayor como ocasionarle la muerte, así las cosas se apersonó al lugar su hermano el ciudadano RENATO SEGUNDO FERNANDEZ quien también llegó en estado de ebriedad a quien optó por no decirle nada de lo que acababa de suceder por temor a que hiciera justicia por sus propias manos, luego la ciudadana le manifestó a su hermano RENATO que llamara a sus primos porque se sentía muy mal, al llegar sus primos entre ellos el ciudadano de nombre FELIPE GONZALEZ quien se dirigió junto con CELIA hacia el interior de la casa, fue cuando ella tomó unos mecates y le gritó a viva voz amarraran a ese hombre, cuando lo amarraron ella narró todo lo que le había hecho WILMER, luego llegó la policía y procedieron a la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE LUGO, no sin antes indicarle el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales”.

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la víctima de la presente causa; presentó escrito acusatorio en fecha: 31 de Enero de 2011 contra el ciudadano: WILMER JOSE LUGO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31/09/1970, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Albañil, cédula de identidad No. 17.103.505, hijo de los ciudadanos RAMON LUGO (DIF) Y CARMEN PARTIDA (DIF), residenciado en El Sector Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa 7A-77, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CELIA GONZALEZ; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha: 01 DE Febrero de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día quince (15) de Febrero de 2011, a las diez y veinte (10:20 a.m.) horas de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 15 de Marzo de 2011, con la presencia de la abogada MERLY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: WILMER JOSE LUGO por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CELIA GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado WILMER JOSE LUGO de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: WILMER JOSE LUGO “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo” Asimismo la Defensora Pública ABG. FATIMA SEMPRUM tomó la palabra y señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: WILMER JOSE LUGO y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: WILMER JOSE LUGO identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Marzo de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo” Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: WILMER JOSE LUGO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano WILMER JOSE LUGO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano WILMER JOSE LUGO, siendo las (5:53 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: WILMER JOSE LUGO Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: WILMER JOSE LUGO son constitutivos del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CELIA GONZALEZ, por los hechos suscitados el día 25 de Diciembre de 2010, donde el acusado de autos fue denunciado por la ciudadana CELIA GONZALEZ, por haber abusado sexualmente de ella ese mismo día y en dos ocasiones, en la oportunidad que ella salió corriendo del lugar donde se encontraba durmiendo y el acusado logró alcanzarla y tomarla por los brazos para luego lanzársele encima y arrojarla al piso; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Marzo de 2011; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: WILMER JOSE LUGO Y ASÍ SE DECLARA.

V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusados de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: WILMER JOSE LUGO y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio DOCE AÑOS Y SEIS MESES (12.5) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es CUATRO AÑOS (04) Y DOS (02) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN. EN VIRTUD DE LA LIMITANTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, REFERIDA A: “EN LOS DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ O JUEZA, NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE” En este sentido, en el caso que nos ocupa, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER JOSE LUGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano WILMER JOSE LUGO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31/09/1970, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Albañil, cédula de identidad No. 17.103.505, hijo de los ciudadanos RAMON LUGO (DIF) Y CARMEN PARTIDA (DIF), residenciado en El Sector Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa 7A-77, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIA GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO WILMER JOSE LUGO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se designa cono centro de reclusión para los penados, la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de Jueves 17-03-11. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano WILMER JOSE LUGO. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil once (2011), 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHAON. EL SECRETARIO,


ABG. JULI