ASUNTO : VP02-S-2010-000161
RESOLUCION N°.-000539-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 15 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación del imputado: ALBERTO JOSE GUERRA RUIDIAZ titular de la Cédula de Identidad No. V-13.481.044, residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 54, con calle 153, Casa 153A-07 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en virtud de la detención de la que fuera objeto, en razón de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Noviembre de 2010, de la causa signada con el Nº.-VP02-S-2010-000161, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE GUERRA RUIDIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARBELY JOSEFINA CASTILLO en donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pusieron a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualizó al ciudadano: ALBERTO JOSE GUERRA RUIDIAZ identificado previamente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia el día 11 de Marzo de 2011, cuyas actuaciones fueron remitidas a este Despacho Judicial en fecha 14 de Marzo de 2011 y recibidas en esa misma fecha; por lo cual Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELYS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARBELY JOSEFINA CASTILLO. Acto en el cual la Fiscala Auxiliar Tercera abogada MARBELYS GONZALEZ realiza la imputación formal por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, y A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, la misma está ajustada a derecho, en virtud de que esta se originó en base a una orden de aprehensión librada por este Juzgado Especializado de Control, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y 13° No cometer un nuevo hecho de violencia en contra de la victima de autos. (Declarando con lugar al solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el Articulo 92° ordinal 7°, de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 17-03-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 92° Ordinal 7°, de la Ley Especial de Género, en favor del ciudadano: ALBERTO JOSE GUERRA RUIDIAZ, referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 17-03-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, declarando con lugar la solicitud fiscal. Ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario, adscrito a este Juzgado Especializado. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana MARBELY JOSEFINA CASTILLO y cualquier otro integrante de su familia. Y ORDINAL: 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima MARBELY JOSEFINA CASTILLO, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ACUERDA dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en fecha 18-11-10, mediante resolución 1631-10. Ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO CHACÓN DE GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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