ASUNTO : VP02-S-2011-000964
RESOLUCION N°.-000535-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 14 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JAINER ENRIQUE RINCON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de carros, titular de la cedula de identidad N° 22.362.293, hijo de ELISA RINCON Y PADRE DESCONOCIDO, con residencia en el Barrio Nectario Andrade, Av.68, Casa s/n, color amarilla, diagonal al modulo del CDI, Maracaibo, Estado Zulia .Telef.: 0426-8476897; por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN COLINA MATA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: JEAN CARLOS GONZALEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JAINER ENRIQUE RINCON, previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 13 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de Marzo de 2011, formulada por la niña YOLIMAR DEL CARMEN COLINA MATA, acompañada de la madre ciudadana: MONICA DEL CARMEN MATA LOPEZ, Por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otros aspectos expuso: “ En el día de hoy domingo 13 de Marzo del año en curso, me encontraba caminando por los Expresos Los Llano y por los carrito para Valera, vendiendo caramelo para ayudar a mi mamá, en ese vi. un señor que es mudo y siempre está en el Terminal llamándome con la mano para que me le acercara a el, como no le hice caso, me enseñó unos cobre haciendo seña para ver si me le acercaba, yo le dije que no porque el me estaba persiguiendo, salí corriendo para donde está mi mamá para decirle lo que estaba haciendo el señor que mudo, eso es todo cuanto tengo que informar”. Riela al folio tres (03). ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de Marzo de 2011, formulada por la representante legal de la niña víctima, ciudadana: MONICA DEL CARMEN MATA LOPEZ, por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas señaló: En el día domingo 13 de Marzo del año en curso, siendo las 15:00 horas o 03:00p.m. Me encontraba vendiendo pañitos y chuchería en la parada de los carritos del Mojan…….en compañía de mi hija de 08 años de edad de nombre YOLIMAR DEL CARMEN COLINA MATA, quien me estaba ayudando a vender la chuchería…….en ese momento llegó mi hija y me dice que un señor que es mudo la estaba llamando y ofreciendo cobres para que se le acercara, ……….él me vio salió corriendo, yo me le pegué atrás en compañía de mis dos hermanas …….en ese momento le gritamos al guardia nacional que se encuentra en una carpa que lo agarrara, el guardia lo llamo y lo agarro,……” riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (05). ACTA DE TESTIGO: De fecha 13 de Marzo de 2011, riela al folio seis (06). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. DULCE ARAUJO, como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARNEN COLINA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el artículo 93 de la Ley Especial de Género, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 consistentes en 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, a cargo de su progenitora e interprete, ciudadana ELSIDA RINCÓN, debiendo informar cada 15 días al Tribunal el comportamiento del imputado de autos, declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, se ordena oficiar a la Medicatura Forense, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practique al presunto agresor una experticia psicológica y psiquiátrica forense, para determinar la condición de sordomudo del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JAINER ENRIQUE RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 22.362.293, referida a: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, a cargo de su progenitora e interprete, ciudadana ELSIDA RINCÓN, debiendo informar cada 15 días al Tribunal el comportamiento del imputado de autos, declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERA: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6°° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. Asimismo se impone la obligación al imputado de aportar la dirección en caso de cambio de domicilio, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practique al presunto agresor una experticia psicológica y psiquiátrica forense, para determinar la condición de sordomudo del imputado de autos. QUINTO: Se ordena la Libertad inmediata del presunto agresor. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.