ASUNTO : VP02-S-2011-000962
RESOLUCION N°.-000534-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 14 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 GUAJIRA-ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: FREDDY ANTONIO SOSA GARCIA De Nacionalidad colombiano, Fecha De Nacimiento 07-09-1981, De Estado Civil Concubino, De Profesión U Oficio obrero, Titular De La Cedula de Identidad No. 72.281.452, Hijo de los ciudadanos: ELINA GARCIA Y PEDRO SOSA, Residenciado en la vía Barranquita, matera San Nicolás, 0424-6762066 ( Adelmo Rincón (patrón) en la Villa del Rosario del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, del Artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente: FREDDY ANTONIO SOSA GARCIA . Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YELIXA DURAN MONTIEL Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, del Artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: FREDDY ANTONIO SOSA GARCIA previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 12 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 GUAJIRA-ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 12 de Marzo de 2011, formulada por la adolescente: DAILY GENESIS RINCON Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 GUAJIRA-ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otros aspectos expuso: “ En la madrugada del día de hoy sábado doce de Marzo del presente año, aproximadamente a las cinco y media de la madrugada, me encontraba durmiendo en la sala de la casa y mi marido de nombre FREDDY ANTONIO SOSA GARCIA……….quien estaba tomando con unos amigos, al lado de la casa, …….pasó un muchacho a quien conozco solo por el apodo de PAPITO pero más nada, y luego llegó mi marido se sentó en mi chinchorro, y empezó a preguntarme que tenía yo con ese muchacho……pero él se puso celoso, y primeramente me dio una cachetada muy fuerte,,,,,,,,,pero el continuaba con sus celos, y luego me golpeó en la cara con su puño, en la cabeza y en la nariz y yo intentaba salirme del chinchorro pero él no me dejaba y me seguía golpeando sin compasión, , y yo le supliqué que me soltara porque me estaba ahogando con mi sangre que salía de mi nariz, y como pude salí y me fui a esconder en la casa de una señora que conozco sólo por el nombre de YADIRA…….no es la primera vez que me agrede, tengo con él conviviendo un año pero él es muy celoso”. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (03). INFORME MEDICO: De fecha 12 de Marzo de 2011, del Ambulatorio Urbano II las 4 bocas, área de emergencia, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. YELIXA DURAN MONTIEL, como las actas policiales, la denuncia común y el examen médico, consignadas en este acto por la Representación Fiscal, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, del Artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FREDDY ANTONIO SOSA GARCIA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3°: Salida del imputado de autos de la residencia en común; pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, (declarando con lugar la solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 02 fiadores de reconocida buena conducta, responsables, y que tengan capacidad para atender las obligaciones que contraen, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 256, referida a: referida a la presentación periódica por ante el Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: FREDDY ANTONIO SOSA GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, del Artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DAILY GÉNESIS RINCON, referidas a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de 02 fiadores de reconocida buena conducta, responsables, y que tengan capacidad para atender las obligaciones que contraen, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 2 del artículo 256, referida a: Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: Salida del imputado de autos de la residencia en común; pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana DAILY GÉNESIS RINCON y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del bunker con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. ASÍ SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,
ABG ZOA SERRADA DE ROSALES
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