ASUNTO : VP02-S-2011-000946
RESOLUCION N°.-000526-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 10 de Marzo se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 CRISTO DE ARANZA- MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DAVID BENITO ZUÑIGA, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 24-02-1968, De Estado Civil SOLTERO, De Profesión U Oficio Obrero, Titular De La Cedula de Identidad Nº 7.139.234, HIJO DE ANTONIANO ZUÑIGA Y CANDELARIA BORJASZ, Residenciado SECTOR PLAZA LAS BANDERAS KILOMETRO 1, FIBRA DE VIDRIO LAS BANDERAS, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-7657935, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN NAVA SILVA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: JAKIE DELGADO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: DAVID BENITO ZUÑIGA BORJAS. previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 08 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 CRISTO DE ARANZA- MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: 08 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN NAVA SILVA Por ante el Centro de Coordinación Policial N° 9 CRISTO DE ARANZA- MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Yo vengo denunciar que el día de hoy 08 de este mismo mismo mes y año, a eso de las 10.00 de la mañana, yo salí de mi casa……al llegar a la misma observe que en dicho abasto se encontraba mi concubino tomando bebidas alcohólicas (cerveza) cuando de pronto él se dirigió a mi de manera grosera, diciéndome que estas no eran horas de llegar, …….fue cuando entonces el me persiguió me tomó por la cabeza, me haló por el pelo y me golpeo con el poste de alumbrado público, ocasionándome un fuerte (CHICHOTE) en la frente, como pude me le escapé y traté de meterme a mi casa, él de igual forma lo hizo y comenzó a ahorcarme, en ese momento me insultó diciéndome a gritos perra, maldita, sucia, dejándome encerrada en la casa, ……amenazándome de muerte, ……posteriormente me trasladé hasta el Centro Policial Cristo de Aranza para denunciarlo.” Riela al folio tres (03) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 08 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 CRISTO DE ARANZA- MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos. Riela al folio cinco (05). INFORME MEDICO. De fecha 08-03-2011, del Hospital General del Sur. DR PEDRO ITURBE, área de emergencia, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima de autos. Riela al folio seis (06). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. BLANCA TIGRERA, como las actas policiales y de denuncia, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de AMENAZA, AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DAVID BENITO ZUÑIGA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Salida del imputado de autos de la residencia en común; pudiendo solamente retirar sus enseres personales, herramientas de trabajo y el vehículo de su propiedad, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y Ordinal: 8° Patrullaje permanente a favor de la victima en la siguiente dirección: BARRIO SANTA INES DEL SUR, CALLE 4, PARCELA 9 por el centro de coordinación numero 9, Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, del Cuerpo de Policía del estado Zulia. (Declarando con lugar la solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el ordinal 9°, referida a: Cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere necesaria, esta medida se concatena a las medidas de protección establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley especial de Género. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: La presentación Periódica cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo y: Cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere necesaria, esta medida se concatena a las medidas de protección establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley especial de Género, en favor del ciudadano: DAVID BENITO ZUÑIGAS, por la presunta camisón de los delitos de AMENAZA, AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN NAVA, declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 3.- Salida del imputado de autos de la residencia en común; pudiendo solamente retirar sus enseres personales, herramientas de trabajo y el vehículo de su propiedad, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y Ordinal: y 8° Patrullaje permanente a favor de la victima en la siguiente dirección: BARRIO SANTA INES DEL SUR, CALLE 4, PARCELA 9 por el centro de coordinación numero 9, Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG JULIO ARRIAS.