ASUNTO : VP02-S-2010-002814
RESOLUCION N°.-000482-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las acusaciones interpuestas en tiempo hábil por las Fiscalías Tercera, Sexta y Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/09/1978, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.475.881, hijo de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ Y ROMELIA JOSEFINA GONZALEZ, con residencia en el Sector San Isidro, Invasión al frente de Carnicería San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de las Fiscalías Tercera y Sexta del Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana: JENIFER KARINA SILVA GOMEZ y por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: JENIFER KARINA SILVA GOMEZ. En razón de lo cual las abogadas: 1) ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: 02 de Septiembre de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 06 de Septiembre de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado: HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, identificado previamente; y se mantengan las medidas de protección y seguridad de las contempladas en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) De igual manera, la Fiscala Auxiliar Sexta abogada YUSMARY FERNANDEZ, solicito a este Despacho judicial que el escrito acusatorio interpuesto por esa instancia fiscal en fecha 10 de Enero de 2011, recibido por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2011, sea admitido en su totalidad junto al acervo probatorio promovido, sea dictado el auto de apertura a juicio, se impongan medidas cautelares sustitutivas de la libertad de las consagradas en los ordinales 3 y 9 del articulo 256 del Código orgánico Procesal penal y se proceda al enjuiciamiento oral y público del ciudadano: HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ. 3) En este mismo orden de ideas, la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministério Público, abogada SANDRA ANTUNEZ ratificó lo solicitado en el escrito acusatório presentado en fecha 18 de Enero de 2011, en relación a su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos, el enjuiciamiento del imputado de autos y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de este, así como las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial de Género. Todo ello en virtud de que estas causas fueron acumuladas por este Juzgado de conformidad a lo estipulado en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según AUTO de fecha 10 de Febrero de 2011; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/09/1978, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.475.881, hijo de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ Y ROMELIA JOSEFINA GONZALEZ, con residencia en el Sector San Isidro, Invasión al frente de Carnicería San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (04:02 PM) expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSORA PUBLICA ABOGADA FATIMA SEMPRUM quien manifestó: “Ciudadana Jueza en este acto ratifico el contenido del escrito de Contestación al escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, asimismo me acojo al principio de comunidad de la prueba, aún en aquellas que renuncie el Ministerio Público, igualmente, ciudadana Jueza si bien es cierto que usted no puede entrar a valorar aspectos de fondo y las pruebas, usted no puede dejar de tomar en cuenta la declaración manifestada por la victima en este acto, la cual expreso de manera libre, voluntaria que mi defendido en ningún momento intentó abusar de ella, por lo cual en razón de ello solicito el sobreseimiento del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, asimismo, solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, porque así el escrito acusatorio contenga un pronóstico de condena, mi representado no ha sido condenado, y el está protegido por el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa para asuntos que le interesan a esta defensa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima de autos, ciudadana JENIFER KARINA SILVA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “ con los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo, allí yo no fui a la medicatura forense, ahí aparece una parte que no es la cedula de él ni el nombre de el, ahí aparece un nombre que no es él, ahí hay unos errores que yo estuve observando, en el punto 8, donde dice solicitud de enjuiciamiento están solicitando y en los hechos de la fiscalía 6, están unidos las respuestas, del medico forense, en el examen medico legal, aparece que fue en diciembre y los hechos que fueron en septiembre, las respuestas no concuerdan, no hay relación, no estoy de acuerdo con los hechos y no estoy de acuerdo con la violencia sexual en grado de tentativa, el no intento abusar de mi sexualmente, yo firme y todo, a estas alturas es que yo me doy cuenta de que lo iban acusar de eso, yo lo hubiese dicho totalmente, aparte de eso no se, yo por ejemplo si él va a juicio ahí estaré, yo quiero desistir de todo esto, si voy a estar fuera de Maracaibo que sentido tiene que permanezca privado de libertad, mi hijo de tres años está sufriendo, y llora que cuando viene en el bus, yo doctora no se si es el momento yo quisiera, yo se que son tres acusaciones, y que no podemos vivir más, yo quiero que le den la oportunidad, de que no siga preso, si que le den una medida bien drástica, de que no se me acerque ni a 100 metros, doctora, le pido que tome en consideración mis palabras, si fueran los delitos más graves yo misma le estuviera echando dedo, realmente esto no es una etapa fácil para la mujer, yo creo que es pertinente, yo no se hasta que punto tiene usted ese poder de dejarlo libre, es todo.” oídas las exposiciones efectuadas por las representantes del Ministerio Público, el imputado, la defensa y la víctima; quien aquí decide pasa a dar respuesta a la excepción opuesta por la Defensa Pública en su escrito de contestación presentado en fecha 21-01-11, específicamente la consagrada en el numeral 4, literal “i” del artículo 28, de la norma adjetiva penal, argumentando que el escrito acusatorio, adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento; ya que no establece con claridad y certeza, sobre las circunstancias que determinan la autoría de su defendido sobre el hecho que se le imputan y no existen suficientes elementos de convicción, en este sentido, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en los términos antes descritos, por considerar que el escrito acusatorio, interpuesto por la fiscalía 2 del Ministerio Público, expresa con claridad y precisión los fundamentos de la imputación y los respectivos elementos de convicción que las motivan, siendo criterio de quien Aquí Decide, suficientes para determinar un pronostico de condena, en un juicio oral y público en el caso que se llegara a él, entres ellos se destacan las actas policiales, acta de denuncia de la victima de autos ciudadana JENIFER KARINA SILVA GOMEZ, el acta de entrevista de la ciudadana MARISELA VARGAS BLANCO, el registro de cadena de custodia, donde recolectaron el envase de color verde y un arma blanca, el examen médico forense de JULIO CESAR VIVAS, donde se plasman las lesiones encontradas en la fisonomía de la victima de autos y el acta de inspección técnica ocular con las respectivas fijaciones fotográficas, cumpliendo cabalmente con los requisitos que establece el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, y SE DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos que establece el artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal; razones que llevan a esta Juzgadora a determinar que los escritos de acusación formulados por las Fiscalías Tercera, Sexta y Segunda del Ministerio Público, si cumplen con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en los referidos escritos se identifican plenamente los delitos que se imputan con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que los motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del imputado: HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/09/1978, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.475.881, hijo de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ Y ROMELIA JOSEFINA GONZALEZ, con residencia en el Sector San Isidro, Invasión al frente de Carnicería San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA SILVA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA SILVA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 en contra del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ORDINALES 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA SILVA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, tanto testimoniales, documentales como instrumentales, contenidas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, tanto testimoniales, documentales como instrumentales, contenidas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, tanto testimoniales, documentales como instrumentales, contenidas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ identificado previamente si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las ( 04:34 PM) expone lo siguiente: “No voy acogerme a ningún medio alternativo, Me voy a juicio, es todo” Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún medio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, oral y público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; Y SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Segunda, por considerar que las circunstancias que dieron origen a su aplicación no han variado y además porque se mantienen vigentes los supuestos de los ordinales 1°. 2° y 3° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, configurados en los fundamentos de los escritos acusatorios presentados por las Fiscalías Tercera, Sexta y Segunda del Ministerio Público que fueron admitidos en este acto, junto al acervo probatorio en ellos ofertados. Declarándose sin lugar la petición formulada por la Defensora Pública en relación a la imposición a favor de su patrocinado de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda a favor del acusado el principio de la comunidad de la prueba aunque el Ministerio Público renuncie a ellas y se admite el testimonio ofertado por la defensa pública, del ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ, C.I. 12.694.584. y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública en su escrito de contestación presentado en fecha 21-01-11, específicamente la consagrada en el numeral 4, literal “i” del artículo 28, de la norma adjetiva penal, argumentando que el escrito acusatorio, adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento; ya que no establece con claridad y certeza, sobre las circunstancias que determinan la autoría de su defendido sobre el hecho que se le imputan y no existen suficientes elementos de convicción, en este sentido, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en los términos antes descritos, por considerar que el escrito acusatorio, interpuesto por la fiscalía 2 del Ministerio Público, expresa con claridad y precisión los fundamentos de la imputación y los respectivos elementos de convicción que las motivan, siendo criterio de quien Aquí Decide, suficientes para determinar un pronostico de condena, en un juicio oral y público en el caso que se llegara a él, entres ellos se destacan las actas policiales, acta de denuncia de la victima de autos ciudadana JENIFER KARINA SILVA GOMEZ, el acta de entrevista de la ciudadana MARISELA VARGAS BLANCO, el registro de cadena de custodia, donde recolectaron el envase de color verde y un arma blanca, el examen médico forense de JULIO CESAR VIVAS, donde se plasman las lesiones encontradas en la fisonomía de la victima de autos y el acta de inspección técnica ocular con las respectivas fijaciones fotográficas, cumpliendo cabalmente con los requisitos que establece el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, SE DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos que establece el artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA SILVA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA SILVA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 en contra del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ORDINALES 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA SILVA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, tanto testimoniales, documentales como instrumentales, contenidas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, tanto testimoniales, documentales como instrumentales, contenidas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, tanto testimoniales, documentales como instrumentales, contenidas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda a favor del acusado el principio de la comunidad de la prueba aunque el Ministerio Público renuncie a ellas y se admite el testimonio ofertado por la defensa pública, ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ, C.I. 12.694.584. OCTAVO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales: 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, de conformidad con el artículo 91 ejusdem, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del inmueble. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13, referidas a: NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Y NUMERAL 13°: Prohibición al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima NOVENO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma. DÉCIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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