ASUNTO : VP02-S-2011-000748
RESOLUCION: 512-11
DE LA SOLICITUD
Revisada la solicitud realizada de fecha 04 de marzo de 2011 interpuesta por la FISCALA 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada BLANCA TIGRERA, se evidencia de las actas que este despacho fiscal cito al ciudadano MARRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, por cuanto se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO ORDEN DE APREHENSIÓN, con el objeto de individualizarlo por los delitos antes mencionados es todo.
DE LOS HECHOS
En fecha 05-01-2011 se recibió formulada por la ciudadana MARQUEZ SANTAMARIA RUDI JOHANA, quien expone: “ eso fue el domingo 02-01-2011, como a las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, en la mañana mi hermana ERIKA PAOLA MARQUEZ SANTAMARIA…….y marriquez Sánchez, la estaba esoperando al lado de mi casa y el salió corriendo para donde estaba ella y le puso la mano en el hombro y le dijo a Paola vamos a dormir … y nosotros escuchamos que Paola dijo MAMI, MAMI ME APUÑALEARON … y estaba sangrando porque MANRRIQUE SANCHEZ, la apuñaleo……”. Del examen MEDICO de fecha 08-02-2011, signado con el N° 9700-168-88 suscrito por la doctora LORENA LORUSO.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y por cuanto se evidencia la conducta contumaz del ciudadano MARRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL y que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los imputados , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano MANRRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado MANRRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.635.914, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-12-1983, de estado civil SOLTERO, y con residencia en la parroquia La Concepción, sector la Guajira, calle 2, casa S/N, detrás del abasto “ La Victoria Municipio La Cañada, estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA PAOLA MARQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano MANRRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA.
ABOG. DORIS MORA QUERALES.
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