ASUNTO : VP02-S-2010-002411
RESOLUCION: 701-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABOG. TATIANA RINCON
VICTIMA: ANGIE JULIE MORAN
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YULA MORENO
IMPUTADO: ARGENIS SEGUNDO GODOY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-10-1979, titular de la cédula de identidad No V- 14.545.725, de 31 años de edad, de profesión u oficio TAXISTA, de estado civil Divorciado; hijo de los ciudadanos DOMINGO VASQUEZ Y MIRIAN GODOY, residenciado en en el Sector el MANZANILLO, calle 21, avenida 25B, Casa No. 25B-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6617786.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 6° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ARGENIS SEGUNDO GODOY, como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante fiscal procede a subsanar el escrito de acusación, interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de febrero de 2011, en virtud de que en su capitulo I referido a la identificación del imputado y su defensor se estableció que en fecha 19 de Octubre del año 2010, se le imputaron la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, por error involuntario, cuando lo correcto fue especificar tal y como consta del acta de imputación formal de la misma fecha se le imputaron los delitos de Violencia Psicológica y acoso u hostigamiento cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE JULIE MORAN, en tal sentido y una vez subsanado el error material esta representación fiscal procede a ratificar parcialmente el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 28-02-2011, en contra del ciudadano ARGENIS SEGUNDO GODOY, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGIE JULIE MORAN, por los hechos ocurridos, en fecha durante la relación que contrajeron los cuidadnos ARGENIS SEGUNDO GODOY y la ciudadana ANGIE JULIE MORAN, durante su relación procrearon dos hijos a lo largo de la misma fueron presentando problemas y tuvieron que separarse en virtud de las agresiones que dirigía el Imputado de autos en contra de la victima, ahora bien luego de la separación el Imputado ciudadano ARGENIS GODOY, se dio a la tarea de acosar u hostigar a la victima, todo ello con el fin de intimidarla, hasta el punto que se presentara en su trabajo, residencia y muy específicamente a su lugar de estudio, para el día 27 de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 10:00 PM, la victima se encontraba en su universidad ubicada en el sector delicias, conjuntamente con sus compañeros de estudio, se percato que el ciudadano imputado se apersono a dicho lugar, la misma para evitar enfrentamientos e humillaciones de parte de imputado procedió a salir corriendo y a esconderse, ya que las constantes persecuciones y agresiones por parte de ese señor para con la victima ocasionándole un trastorno emocional a la victima y conforme a los hechos dicha ciudadana procedió a formular la denuncia correspondiente ante la intendencia del Municipio San Francisco…, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ARGENIS SEGUNDO GODOY, por La presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGIE JULIE MORAN, asimismo se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, asimismo solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


Toma la palabra la ciudadana ANGIE JULIE MORAN, en su condición de victima, quien expone: “El problema sigue ya yo tengo muchos años que no vivo con el y bueno como ser humano quisiera hacer una vida normal, pague de donde no tenia un divorcio pero como habían niños menores de 5 años mi abogada particular me sugirió introducir una separación de cuerpo y bienes, lo cual se hizo y se firmo hace ya varios meses, y en reiteradas oportunidades le manifesté al señor que en virtud de los 2 niños que tenemos lleváramos una relación armoniosa y que yo estaba dispuesta a obviar todos esos maltratos que el me había ocasionado si el me dejaba tranquila, inclusive desistir de la denuncia de la fiscalía a lo cual el se ha negado, me dice que no importa que lo siga denunciado que el no le va parar a la justicia ni a los jueces que no le teme a la cárcel y muchas veces me ha amenazado de muerte en varias oportunidades, le dice cosas a los niños no le basta con haberme hecho la vida de cuadritos a mi sino a los niños, le hice una torta a mis hijos y pasaba y pasaba en una actitud intimidante, no llame la patrulla para no formar escándalo es todo”


La defensa publica expone: expuso “Esta Defensa se opone a la imposición de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico ya que considera que con las Medidas de Protección son suficientes y mi defendido manifiesta que esta cumpliendo con las mismas, asimismo ratifico el escrito presentado en tiempo hábil, excepto el punto previo y en tal sentido solicito se decrete con lugar las excepciones planteadas y en el supuesto negado de declararla sin lugar, me acojo el principio de la comunidad de la prueba y solicito copias simple de la presente acta, es todo”



El presunto imputado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano ARGENIS SEGUNDO GODOY, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No Voy a declarar”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA.

Se declara tempestivo el escrito presentado por la defensa pública, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública ya que en referido escrito se mencionan aspecto que son propios del juicio oral y público. Y así se declara.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS SEGUNDO GODOY calificando los hechos como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara con lugar lo solicitado por el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° ejusdem. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Funcionario Oficial EDDUIN BRICEÑO, credencial No. 0365, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana ANGIE JULIE MORAN, identificada con la cedula de identidad No. V- 13.724.712; quien es victima en la presente causa, 2.- Testimonio de la ciudadana YANETH EUGENIA SERNA OROZCO, identificada con la cedula de identidad No. V- 5.795.228; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 07 de Junio de 2010, suscrita por el Oficial EDDUIN BRICEÑO, credencial No. 0365, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 2.- Fijación Fotográfica tomadas por el Oficial EDDUIN BRICEÑO, credencial No. 0365, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Se declara el Sobreseimiento de la causa en relación al Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ARGENIS SEGUNDO GODOY si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
La Fiscala 6 del Ministerio Público solicitó se mantengan sobre el ciudadano ARGENIS SEGUNDO GODOY, las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas. En este sentido, con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima deben recaer sobre el acusado este tribunal acuerda imponer las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, de trabajo y de residencia y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Se remisión al equipo interdisciplinario. Se Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar y decreta la establecida en el articulo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: Ordinal 6°: Prohibición de comunicarse con personas determinadas específicamente con la victima de autos; y Medida Cautelar contenida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a: La remisión del Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal. Y Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ARGENIS SEGUNDO GODOY, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGIE JULIE MORAN.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA, PRESENTADO EN TIEMPO HABIL, Y SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados ARGENIS SEGUNDO GODOY, plenamente identificado en autos, por ser el autor y responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE JULIE MORAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, y se declara con lugar la Subsanación realizada al escrito acusatorio por el Ministerio Publico en este acto de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. CUARTO: Se acuerda la Comunidad de la Prueba Acusado de autos. QUINTO: Se Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar y decreta la establecida en el articulo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar contenida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección decretadas a Favor de la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se declara el Sobreseimiento de la causa en relación al Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, . ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN