ASUNTO : VP02-S-2010-008654
RESOLUCION: 671-11


Visto que en fecha 24 de marzo de 2011, en Acto de Diferimiento de la preliminar la Fiscalía 2° del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JERRY ALBERTO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-09-1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No 13.172.650, hijo de los ciudadanos MARGARITA CHACON Y ORLANDO CHACON, con sector los haticos 2 calle frente a la quincalla María variedades, Maracaibo Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSORIS MONASTERIO, este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 01 de diciembre de 2010 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana OSIRIS MONASTERIO, por ante la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en contra del ciudadano JERRY ALBERTO VILLALOBOS, quien manifestó entre otras cosas De la denuncia de la victima: “ …Con la finalidad de denunciar que el día de hoy 30-11-2010, aproximadamente , cuando me encontraba en mi casa….. en compañía de mi concubino JERRY ALBERTO VILLALOBOS, se encontraba tomando …. Y se me fue encima torciéndome mi brazo izquierdo aparte de golpearme todo el cuerpo……” Folio (04). Y lo dicho por la victima en audiencia: “Me preocupa que salga rapidito, porque él es una persona de doble personalidad, consume drogas, vivíamos en Valencia, ahora aquí, abandone mi universidad, deje de trabajar, le dije que quería abandonar la relación, me golpeó en todos lados, con todo lo que pudo encontrar, yo le pedí dos horas para terminar esta relación, me mordió mis manos, tengo marcas, me llevo el dedo hacia atrás, yo caí al piso, me sacó al frente en sostenes, mi mamá lo coloco a él en la prefectura de bolívar, a mi me da mucho miedo, porque yo se como es él.

En fecha 01 de diciembre de 2010 se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por la solicitud realizada por la representación fiscal, la cual consistía en presentaciones periódicas cada treinta días, las cuales a incumplido de manera injustificada según se evidencia del reporte de presentaciones de este circuito judicial.

Asimismo en fecha 03 de marzo de 2011 fue interpuesto Escrito Acusatorio por ante el Departamento del Alguacilazgo, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JERRY ALBERTO VILLALOBOS, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSORIS MONASTERIO, siendo que este Tribunal le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue fijada para el 24 de marzo de 2011, la cual se ha diferido en una (01) oportunidades por incomparecencia del imputado ya que ha sido imposible su citación por haber suministrado la dirección inexacta.




II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 24 de marzo de 2011, en Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “vista la inasistencia del imputado de autos a la celebración de la Audiencia Preliminar de manera injustificada, en la presente causa, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, a los fines de obtener mayor celeridad procesal, es todo.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público acuso en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal y todas las notificaciones han sido infructuosas ya que los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal encargados de las entregas de las notificaciones, manifiesta en reiteradas oportunidades en las resultas de las notificaciones que las mismas son negativas por los siguientes “no indica avenida ni punto de referencia….” y en virtud que evidentemente si el hoy IMPUTADO al haber cambiado de domicilio y al no haber sido aportada a este Tribunal el cambio de domicilio o no aportar una dirección exacta del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JERRY ALBERTO VILLALOBOS, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JERRY ALBERTO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-09-1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No 13.172.650, hijo de los ciudadanos MARGARITA CHACON Y ORLANDO CHACON, con sector los haticos 2 calle frente a la quincalla María variedades, Maracaibo Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS MONASTERIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JERRY ALBERTO VILLALOBOS y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA