ASUNTO : VP02-S-2011-000064
RESOLUCION: 660-11
SENTENCIA CONDENATORIA N° 12-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33 ABOG. YANARY ALVILLAR
VICTIMA: NIÑA se omite nombre
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: JENNY DEL CARMEN RANGEL
DEFENSA PRIVADA: ABOG. SUSANA INESTROZA
IMPUTADO: ADOLFO ENRIQUE ALMARZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27/04/1965 de estado civil VIUDO de profesión u oficio Oficial de Panadería, titular de la cedula de identidad: V-9.764.863 hijo de los ciudadanos JOSEFINA ALMARZA Y ADOLFO POLANCO Residenciado en la urbanización teotiste de gallego calle 14 casa 3-52 Maracaibo estado Zulia teléfono 0426-8660513.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO
Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado ADOLFO ENRIQUE ALMARZA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 7 del articulo 65 Ejusdem, con relación a la agravante genérica, al efecto se establece:
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de enero de 2011 fue aprehendido el ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALMARZA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia.
En fecha 12 de enero de 2011 se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de ADOLFO ENRIQUE ALMARZA.
En fecha 04 de febrero de 2011 se recibe escrito de solicitud de prorroga en contra de ADOLFO ENRIQUE ALMARZA.
En fecha 25 de febrero de 2011 la representante Fiscal presento escrito acusatorio en contra del ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALMARZA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 7 del articulo 65 Ejusdem, en perjuicio de la niña JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ RANGEL.
Ahora bien, admitido el acusado los hechos narrados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 7 del articulo 65 Ejusdem, en perjuicio de la niña JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ RANGEL.
La representante legal de la victima ciudadana JENNY DEL CARMEN RANGEL, en su condición de representante de la victima manifiesta lo siguiente: “yo lo que quiero es que se haga Justicia, ustedes verán que medidas van a imponer, si alguna vez queda en libertad que no se acerque a mi casa, es todo lo que quiero, es todo”.
II
DISPOSICIONES EN AUDIENCIA
PRIMERO
Visto que nos encontramos en un hecho punible que establece en su limite máximo pena de prisión de 6 años, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en el caso de marras es una niña y en este caso el bien tutelado no es la libertad sexual de la hoy victima, sino su libertad sexual futura, ya que en este tipo de delito se afecta es la parte emocional de la niña, que de conformidad a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, SON IMPROCEDENTES las Medidas Cautelares sea superior a los tres años en su limite máximo, siendo lo mas ajustado a derecho negar la Solicitud de la revisión de la Medida Judicial Privativa de la Libertad de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO
En fecha 23-03-2011, se admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía 33 del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
CUARTO
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.
III
Este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 7 del articulo 65 Ejusdem, establece una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de Prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de conformidad con el artículo 37 del código Penal Vigente, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 ejusdem, se parte del limite inferior ósea tres años, incrementando la pena 1/3 de Conformidad con lo dispuesto en numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, equivalente a un(01) año, dando un total de Cuatro (04) años, aplicando la rebaja de la pena a 1/3, equivalente a Un (01) y cuatro (04) meses DE PRISION, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. ASÍ SE DECLARA.
3º) Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
4°) Se mantienen la medida de protección y seguridad de la victima de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALMARZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara extemporáneo el escrito presentado por la anterior defensa por cuanto el tiempo preclusivo para la presentación del mismo debió ser el día 13 de marzo de 2011. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado ADOLFO ENRIQUE ALMARZA, plenamente identificado en autos, por ser el autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente se omite el nombre. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; QUINTO: Se Decreta de Oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado. SEXTO: Se declara Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se condena al acusado ADOLFO ENRIQUE ALMARZA a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. Por ser el autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ RANGEL. OCTAVO: Se mantiene la Medida Judicial de Privativa de la libertad y se ordena como Centro de Reclusión la Cárcel Nacional de Sabaneta. NOVENO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente sentencia condenatoria. Regístrese la decisión en el libro respectivo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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