ASUNTO : VP02-S-2008-003526
RESOLUCION: 502-11

DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 28 de febrero de 2011 interpuesta por la FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada MARBELYS GONZALEZ, “vista las múltiples inasistencias del imputado de autos a la celebración de la Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiterada oportunidades, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, a los fines de obtener mayor celeridad procesal, es todo..

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de diciembre de 2008, le fue decretada medida cautelar sustititiva a la privación de libertad al ciudadano JHONDEIVI DE JESUS GOVEA LINARES por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas REINA DEIVIS RODRIGUEZ Y MARYORI COLINA RADA.

En fecha 17 de junio de 2009 fue consignado ante el Tribunal escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONDEIVI DE JESUS GOVEA LINARES por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas REINA DEIVIS RODRIGUEZ Y MARYORI COLINA RADA, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 01 de julio de 2009 a las 02:30 de la tarde.

En fecha 07 de diciembre de 2009 se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde el ciudadano JHONDEIVI DE JESUS GOVEA LINARES, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, siendo impuestas la obligación de presentarse cada 90 días ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, por el lapso de un año.

En fecha 12 de enero de 2011 se recibió oficio signado con el número 6613-10 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, suscrito por la abogada NELCIDA BRICEÑO, en su condición de delegada de prueba, informando a este Tribunal que el referido ciudadano no llego a iniciar las presentaciones ante esa unidad y culmino de manera DESFAVORABLE.

Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia de verificación del cumplimiento de las obligaciones por DOS (02) oportunidades por incomparecencia del acusado de auto, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el departamento de alguacilazgo, donde deja constancia que la boleta de citación para el acusado fueron positivas por cuanto fueron recibidas por el acusados.



FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo la audiencia oral de verificación del cumplimiento de las obligaciones correspondiente, es decir, en fecha 14-02-2011, no han hecho acto de presencia ante el Tribunal y todas las citaciones han sido recibidas por acusado ya que los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal encargados de las entregas de las citaciones, manifiesta en reiteradas oportunidades en las resultas de las notificaciones que las mismas son positivas, es decir que fueron recibidas por la persona a citar, estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

….2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.

Visto el incumplimiento de la obligación de las presentaciones ante la Unidad Técnica de apoyo penitenciario, y por cuanto riela en las actas procesales lo oficios donde se informa que el acusado de autos no ha iniciado y culmino de manera desfavorable el régimen de prueba impuesto.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los imputados , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano JHONDEIVI DE JESUS GOVEA LINARES para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado JHONDEIVI DE JESUS GOVEA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-23.472.276, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-01-1990, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos THAIS LINARES Y JHONNY GOVEA y con residencia en la Urb. San Felipe, calle 32ª, N° 12-21, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas REINA DEIVIS RODRIGUEZ Y MARYORI COLINA RADA. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano JHONDEIVI DE JESUS GOVEA LINARES, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA.

ABOG. DORIS MORA QUERALES.