ASUNTO : VP02-P-2007-005913
RESOLUCION: 501-11

DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 28 de febrero de 2011 interpuesta por la FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada MARBELYS GONZALEZ, “vista las múltiples inasistencias del imputado de autos a la celebración de la Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiterada oportunidades, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, a los fines de obtener mayor celeridad procesal, es todo.”.

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de enero de 2008 fue imputado en sede fiscal el ciudadano DUBELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio LISETH COROMOTO BALSA SANCHEZ.

En fecha 21 de enero de 2008 fue consignado ante el Tribunal DUODECIMO escrito acusatorio en contra del ciudadano DUBELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio LISETH COROMOTO BALSA SANCHEZ, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 06 de febrero de 2008 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 10 de junio de 2008 se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde el ciudadano DUBELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, siendo impuestas la obligación de presentarse cada 60 días ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, por el lapso de un año.

En fecha 28 de noviembre de 2009 se recibió oficio signado con el número 6542-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, suscrito por la abogada IRMA BRICEÑO, en su condición de delegada de prueba, informando a este Tribunal que el referido ciudadano no llego a iniciar las presentaciones ante esa unidad y en su inobservancia expiro el mismo en fecha 10-06-09.

Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia de verificación del cumplimiento de las obligaciones por diez (10) oportunidades por incomparecencia del acusado de auto, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el departamento de alguacilazgo, donde deja constancia que la boleta de citación para el acusado son negativa por cuanto los datos suministrados carecen de información para ubicar la dirección a citar.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo la audiencia oral de verificación del cumplimiento de las obligaciones correspondiente, es decir, en fecha 10-07-2009, no han hecho acto de presencia ante el Tribunal y todas las citaciones han sido infructuosas ya que los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal encargados de las entregas de las citaciones, manifiesta en reiteradas oportunidades en las resultas de las notificaciones que las mismas son negativas por las siguientes que falta el numero de calle o los datos de la dirección no corresponden, si el hoy acusado al haber cambiado de domicilio y al no haber sido aportada a este Tribunal el cambio de domicilio o no aportar una dirección exacta del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

….2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.

Visto el incumplimiento de la obligación de las presentaciones ante la Unidad Técnica de apoyo penitenciario, y por cuanto riela en las actas procesales lo oficios donde se informa que el acusado de autos no ha iniciado y culmino de manera desfavorable, se configura el supuesto establecido en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los imputados , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251, 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano DUBELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado DUBELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12481151 domiciliado en el Sector Altos de la Vanega, Vía El Aeropuerto, frente al Hotel Venus, Barrio Ramón Leal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de LISETH COROMOTO BALSA SANCHEZ. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano DUBELIS ENRIQUE GONZALEZ LEAL, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251, 262 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA.

ABOG. DORIS MORA QUERALES.